Número 9
Tema libre

El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo: aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial

Javier Felipe Rojas Rueda

Abogado, magíster en Derecho Público para la Gestión Administrativa de la Universidad de los Andes (Colombia). jf.rojas11@uniandes.edu.co


Introducción

A continuación se recoge el proceso de aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial propuesta por López Medina (2006) a aquellos fallos judiciales colombianos en los que se aborda el estudio del siguiente escenario fáctico: (A) una entidad del Estado causa con su conducta (activa u omisiva) un daño ambiental puro, del que (B) se deriva una afectación subjetiva para personas determinadas que las priva de usar o gozar de los valores que los ecosistemas del entorno les proveían antes del daño. Con esto se busca recolectar las soluciones que los jueces en Colombia han dado a los litigios que involucran este tipo de daños para determinar cuál es la tendencia decisional al respecto. Se trata, de esta manera, del complemento metodológico del artículo de investigación “El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo”, publicado por Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales, en el que se reflexiona a fondo sobre el desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo[1].

Análisis dinámico del precedente

Con la finalidad de determinar si frente al daño ambiental consecutivo directo y su reparación existe un patrón de desarrollo decisional en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este trabajo se aplicó la metodología de la línea jurisprudencial a aquellos fallos en los que dicha corporación tiene por acreditada una afectación al entorno inmediato de personas determinadas. Por ello, a continuación, se hace una relación del proceso de aplicación de los tres pasos que conforman el análisis dinámico del precedente.

Paso 1: sentencia arquimédica

En este primer paso de la metodología se construyó la siguiente base de datos[2] para registrar los resultados obtenidos en el proceso de búsqueda de la sentencia arquimédica. Para ello se utilizaron tres buscadores electrónicos: Lex Base, Vlex y el de la Rama Judicial, en los que se buscaron los siguientes tres conceptos: daño ambiental, daño ambiental impuro y daño ambiental consecutivo. En cada búsqueda se consignaba en la base de datos la información relevante para referenciar todos los resultados. Lo anterior arrojó ocho resultados, entre los cuales se seleccionó aquel que cumplía con los siguientes criterios: (i) ser la sentencia más reciente y (ii) que sus hechos se parecieran en el mayor grado posible al patrón fáctico objeto de estudio en esta investigación.

Esto indicó que se debía analizar la estructura de las referencias jurisprudenciales de estas primeras cuatro citas analógicas identificadas para construir el tercer nivel del nicho citacional. En este nivel, y en el siguiente, se replicó la forma de proceder antes descrita.

Paso 2: ingeniería inversa

En el análisis de la estructura de referencias jurisprudenciales de la sentencia arquimédica se encontraron 109 referencias. Sin embargo, solo se identificaron las razones enfrentadas en torno a unas pretensiones (a partir de la lectura de los hechos únicamente) de aquellas sentencias que son citadas en los apartes del punto arquimédico de apoyo en los que se resuelve el caso concreto. Esto por el siguiente motivo: dado el problema jurídico que se estudia en este trabajo, el uso de citas jurisprudenciales de interés es el que se realiza cuando se resuelve el caso, porque es ahí donde las referencias jurisprudenciales son revestidas de autoridad como fuente de derecho. Esto tuvo como resultado que el análisis de la estructura citacional de esta sentencia se redujera a 26 fallos. A su vez, de estas 26 sentencias, se identificó que cuatro de ellas fueron citas analógicas (permisivas o estrictas).

Nivel 1

Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU (2021, 10 de junio)
Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión
María Adriana Marín [magistrada ponente]

Nivel 2

Sentencia 41001- 23-31-000-2000-02956-01(29028) (2014, 20 de febrero)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B
Ramiro Pazos Guerrero [magistrado ponente]

Nivel 3

Sentencia 22060 (2013, 30 de enero)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B
Stella Conto Díaz del Castillo [magistrada ponente]

Nivel 3

Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 (2011, 16 de mayo)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
William Namén Vargas [magistrado ponente]

Nivel 2

Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG) (2016, 29 de febrero)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B
Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]

Nivel 2

Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 (2012, 1.o de noviembre)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3
Enrique Gil Botero [magistrado ponente]

Nivel 3

Sentencia T-614 (1997, 26 de noviembre)
Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión
Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]

Nivel 2

Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG) (2014, 26 de noviembre)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A
Hernán Andrade [magistrado ponente]

Paso 3: puntos nodales

Tablas 1 y 2. Nicho citacional, puntos nodales y cantidad de citas recibidas por fallo. Fuente: elaboración propia.

Análisis estático del precedente (colección de rationes decidendi)

A continuación, se presenta la colección de rationes decidendi de los fallos que integran el nicho citacional. Para realizarla, se aplicó la metodología propuesta por Arthur Goodhart: se identificaron los hechos materiales de los fallos y la decisión a la que llegó el juez a partir de estos, para determinar de este modo el principio de cada fallo.

Primer fallo

Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU (2021, 10 de junio)
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión
María Adriana Marín [magistrada ponente]

Si una empresa de servicios públicos de capital mixto (por acción), un ministerio y una corporación autónoma regional (por omisión)

  1. generan un desequilibrio ecológico en un cuerpo de agua al verter en él 500 000 metros cúbicos de sedimento (pp. 142-143);
  2. imposibilitan que se ejerza la pesca como actividad de sustento económico y de autoconsumo de los habitantes de la ribera del río (p. 145);
  3. dañan los cultivos aledaños al río (pp. 145-146);
  4. generan en la comunidad un sentimiento generalizado de desesperación y angustia ante la imposibilidad de obtener del río los recursos que tradicionalmente usaban para sobrevivir (pp. 254-255); e
  5. impiden el acceso al agua potable a los habitantes (pp. 142, 144, 146 y 254);

      entonces se debe

      1. condenar a dichas entidades públicas a pagar, a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, una suma de dinero a los integrantes del grupo que se haya constituido como parte en el proceso y a quienes lo hagan después (p. 263).

      Segundo fallo

      Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 (2012, 1.o de noviembre)
      Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3
      Enrique Gil Botero [magistrado ponente]

      Si la omisión de un distrito y la acción del concesionario de un relleno sanitario

      1. producen un deslizamiento de 1 200 000 metros cúbicos de basura (p. 91);
      2. causan un daño ambiental (contaminación de las aguas de un río, afectación en la calidad del aire, desmejoramiento del suelo y aparición de vectores como roedores y moscos) (p. 111); y
      3. de dicho daño se derivan perjuicios para los habitantes como:
          • afecciones de salud (p. 114),
          • alteración en la cotidianidad (soportar el desmejoramiento del ambiente en los lugares de trabajo, abandonar los sitios de residencia) (p. 119) y
          • sensación de angustia y miedo por el desconocimiento de los efectos que podría llegar a tener la exposición al aire contaminado (p. 123);

        entonces se debe

        1. declarar responsable al Distrito de los daños ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario;
        2. condenársele a pagar una suma de dinero a favor de los integrantes del grupo que se haya constituido como parte en el proceso y quienes lo hagan después, a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre (pp. 227-228); y
        3. ordenar al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa:
          • adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, con base en los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad, y
          • remitir copia de la sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estima necesario, la difunda ( 230).

          Tercer fallo

          Sentencia 41001- 23-31-000-2000-02956-01(29028) (2014, 20 de febrero)
          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B
          Ramiro Pazos Guerrero [magistrado ponente]

          Si las Fuerzas Armadas

          1. destruyen cultivos ilícitos por medio de aspersiones aéreas con glifosato;
          2. se encuentran rastros del herbicida en cultivos lícitos vecinos al ilícito asperjado;
          3. los cultivos lícitos padecen de caída de frutos y marchitamiento total; y
          4. el dueño del predio y cultivo lícito pone de presente ante los entes de control que tal resultado se debió a la fumigación con glifosato (p. 15);

              entonces se debe

              1. declarar patrimonialmente responsable a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales que padeció el dueño del cultivo lícito;
              2. condenársele a cancelar a favor dueño del cultivo lícito la cuantía que se establezca dentro del proceso, por concepto de lucro cesante y daño emergente;
              3. enviar copia del fallo al ministro de Defensa y al director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición:
                • la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional está ordenada a identificar y delimitar geográficamente ex ante las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio, así como las zonas excluidas, con el fin de que se tomen las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales, utilizando medios tecnológicos cuando no se pueda hacer presencia física en el área;
                • la Dirección Antinarcóticos está ordenada —con fines preventivos— a ejecutar el “Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida glifosato” observando el respectivo plan de manejo ambiental; y,
                • en aplicación del principio de precaución, el Gobierno nacional está exhortado a examinar la posibilidad de utilizar alternativas diferentes al método de erradicación aérea con glifosato sobre cultivos ilícitos, con el fin de prevenir eventuales daños antijurídicos al ambiente y a la población en general (pp. 53-54).

              Cuarto fallo

              Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG) (2014, 26 de noviembre)
              Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A
              Hernán Andrade [magistrado ponente]

              Si una Corporación Autónoma Regional y su concesionario/contratista

              1. utilizan un río como principal corriente hídrica para alimentar un sistema de abastecimiento regional de agua para unos municipios (para lo cual cierran las compuertas del embalse);
              2. disminuyen el caudal del río progresivamente hasta que se deseca aguas abajo de la represa;
              3. afectan con ello de manera directa a los usuarios o beneficiarios de ese caudal porque dejan de contar con la única fuente hídrica para el riego de sus cultivos; y
              4. producen con esto la disminución y pérdida de las cosechas (pp. 97-98);

                  entonces se debe

                  1. declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional por los perjuicios derivados de la ejecución del proyecto infringidos al grupo afectado; y, en consecuencia,
                  2. condenársele a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero determinada en el proceso (p. 140).

                  Quinto fallo

                  Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG) (2016, 29 de febrero)
                  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B
                  Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]

                  Si una empresa industrial y comercial del Estado

                  1. desvía el cauce natural de un río para la construcción de una central hidroeléctrica;
                  2. genera con ello inundaciones que implican procesos de socavación y erosión del río; y
                  3. los habitantes ubicados en las cercanías del río sufren por esto el deterioro de sus casas, pérdida de parte de los terrenos de sus viviendas, de enseres, de huertas con cultivos y de animales domésticos (pp. 40-47 y 89);

                    entonces se debe

                    1. declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la empresa por los perjuicios que sufrió la población que habita en las cercanías del río, los cuales fueron provocados con la instalación y puesta en funcionamiento de la central hidroeléctrica, pues, al desviar el río, se desencadenaron procesos de socavación y erosión en la zona;
                    2. condenar a la empresa a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas determinadas en el proceso por los estragos ocasionados en los inmuebles de los actores propietarios y poseedores, pérdida de cultivos, de enseres y por concepto de daño moral (pp. 235-236);
                    3. exhortar a la Alcaldía, a la Gobernación y a la Corporación Autónoma Regional del lugar donde ocurrieron los hechos a que tomen las medidas necesarias para solucionar de manera definitiva la situación de aquellos habitantes que no hayan hecho parte de la acción de grupo en cuestión y que puedan resultar damnificados por tener predios e inmuebles en zonas de alto riesgo por inundación; y
                    4. exhortar a la empresa para que adelante las negociaciones con los actores de la acción de grupo —y con otros habitantes afectados— para pactar la compra de los inmuebles afectados por las inundaciones, o bien su permuta por otros de similares características, pero ubicados en zonas de riesgo cero (pp. 237-238).

                    Sexto fallo 

                        Sentencia 22060 (2013, 30 de enero)
                        Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B
                        Stella Conto Díaz del Castillo [magistrada ponente]

                        Si la Fuerza Pública

                        1. realiza fumigaciones aéreas con glifosato para erradicar cultivos ilícitos;
                        2. pero asperja el predio de ciudadanos que no tienen cultivos de uso ilícito (p. 20); y
                        3. los pastizales, cultivos y bosque presentes en tal predio presenta exactamente las mismas secuelas que deja el glifosato, puntualmente el amarillamiento y la muerte de las plantas, tanto en su parte aérea como en la subterránea (p. 21);

                          entonces se debe

                          1. declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los dueños del predio debido a los perjuicios que sufrieron sus cultivos y pastos;
                          2. condenar a la demandada a pagar a los demandantes las sumas que se establezcan por concepto de lucro cesante (pp. 5-6);
                          3. ordenar a la nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, dentro de un plazo determinado a partir de la notificación del fallo y con el propósito de obtener una reparación integral de los bosques afectados, ejecute con cargo a su patrimonio y con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible o Regional Autónoma competentes un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región (pp. 28-29).

                          Séptimo fallo

                          Sentencia 32988 (2014, 28 de agosto)
                          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Pleno
                          Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [magistrado ponente]

                          En estricto sentido, los hechos de la sentencia con radicado 32988 del 28 de agosto de 2014 no son análogos al patrón fáctico objeto de estudio en esta investigación. En ella se estudia la responsabilidad patrimonial extracontractual de la nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por unos casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de esta institución (para presentar a las víctimas, falsamente, como integrantes de grupos armados al margen de la ley abatidos en combate). Sin embargo, en esta sentencia se unifica la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Esta jurisprudencia unificada es relevante para este trabajo toda vez que el derecho al ambiente sano (sea en su faceta individual o colectiva) está constitucionalmente amparado y su vulneración, por tanto, es susceptible de ser reparada alegando esta tipología de daño.

                          El Pleno de la Sección Tercera señala que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es inmaterial y consiste en las vulneraciones relevantes que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico que impide a la víctima directa e indirecta gozar y disfrutar plena y legítimamente de tales bienes o derechos. Señala la Sala que el objetivo de la reparación de este tipo de perjuicios es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y que esta puede operar de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia en el proceso. Adicionalmente, se trata de un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, así, se confiere al juez de responsabilidad extracontractual un rol como reparador integral de derechos vulnerados y se impone la necesidad de que acuda a otras medidas complementarias a las indemnizaciones pecuniarias con el fin de reparar plenamente a las víctimas (pp. 119-128 y 152). Por lo anterior, se ubica esta sentencia en el extremo polar del gráfico de línea en el que se responde de manera afirmativa al problema jurídico que lo encabeza.

                          Octavo fallo

                          Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 (2011, 16 de mayo)
                          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
                          William Namén Vargas [magistrado ponente]

                          La Corte Suprema de Justicia decide no casar la Sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que tres asociaciones de pescadores del departamento de Nariño promovieron contra un agente marítimo de Mesta Shipping Company Limited y Ecopetrol. En este sentido, se deja en firme la sentencia, en la que se señaló, entre otros, que en el proceso los demandantes no acreditaron el nexo causal entre el daño ambiental puro y la culpa de los demandados, pues no hay pruebas que den cuenta del volumen destruido o disminuido de las especies marinas durante 1996 y los años siguientes en la ensenada de Tumaco y Salahonda, ni libros de las asociaciones demandantes para comparar producción e ingresos económicos antes y después del derrame petrolero (pp. 6-7 y 68).

                          De este modo, se observa cómo en esta sentencia el daño ambiental que puede ser reparado a través de la acción ordinaria en la jurisdicción ordinaria es solo el ambiental consecutivo indirecto. Señala la Corte que, para reparar la faceta colectiva del derecho al ambiente sano (es decir, un daño ambiental puro), se debe acudir a la acción popular. Así, no se reconoce una dimensión individual del derecho al ambiente sano, sino solo una colectiva.

                          Esto es indicativo de que en esta jurisdicción se puede encontrar más resistencia a la hora de hacer ceder el principio de congruencia de la sentencia judicial ante el de reparación integral. La Corte identifica que hubo un daño ambiental puro. Pero, al parecer, esa afectación fue más allá porque los estragos causados por el derrame de crudo llegaron hasta las costas de Tumaco y Salahonda, y afectaron el entorno natural inmediato de las personas que allí habitan (p. 53). Lo anterior no pasa de ser un hecho hipotético y, como tal, no es relevante, pero sí permite observar que no se indagó sobre si este tipo de afectación individual al derecho al ambiente sano ocurrió o no, pues no se incluyó en las pretensiones de los demandantes y no se observa una argumentación tendiente a justificar la inaplicación del principio de congruencia en favor del de reparación integral. Por ello, se ubica este fallo en el extremo polar que responde de manera negativa al problema jurídico que encabeza el gráfico de línea.

                          Noveno fallo

                          Sentencia 52001-23-31-000-2002-00226-01 (2004, 13 de mayo)
                          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3
                          Ricardo Hoyos Duque [magistrado ponente]

                          Si miembros de una comunidad que realizaba una protesta

                          1. ingresan por la fuerza a una estación de bombeo de crudo (propiedad de una sociedad pública sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado);
                          2. sin que tales personas pertenezcan a la empresa en cuestión;
                          3. sin que la empresa haya puesto en conocimiento de la Fuerza Pública las exigencias de la comunidad; y
                          4. abren una válvula reductora;
                          5. generan el derrame de 3 500 barriles de crudo sobre un río; y, a pesar de que
                          6. la empresa emprendió acciones para mitigar el impacto;
                          7. el derrame causa un daño al ecosistema del río, que se traduce en la contaminación de sus aguas y afluentes; y
                          8. la población dedicada a la pesca sufre pérdidas, al igual que se afectan los cultivos y la cría de animales domésticos para el consumo propio (p. 9);

                                entonces se debe

                                1. declarar responsable a la empresa en cuestión de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con el derrame de crudo; y
                                2. condenarla al pago de una indemnización colectiva, por la suma determinada en el proceso, la cual será distribuida, por partes iguales, entre los miembros del grupo afectado (pp. 16-19).

                                Décimo fallo

                                Sentencia T-614 (1997, 26 de noviembre)
                                Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión
                                Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]

                                Si los demandados

                                1. son dueños de predios ubicados en suelo urbano;
                                2. crían cerdos en dichos predios (actividad que trae efectos nocivos para la salud en cercanía de viviendas, y más en zona urbana);
                                3. el hacinamiento de los cerdos produce emanación de fuertes olores por la alta carga de gas metano;
                                4. se presentan ruidos que se constituyen también en contaminación; y
                                5. la cría no cuenta con la licencia otorgada por la autoridad competente (pp. 3-4);

                                    entonces se debe

                                    1. conceder la tutela de los derechos fundamentales al medioambiente sano y a la intimidad del demandante, cuya vivienda es vecina de los criaderos de cerdos;
                                    2. ordenar a los dueños de los criaderos que, en un plazo determinado, efectúen las adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas;
                                    3. ordenar que soliciten la correspondiente licencia sanitaria señalada en las normas aplicables; y
                                    4. ordenar al secretario de Medioambiente del municipio en cuestión que exija el cumplimiento de ese requisito a las demás porquerizas del municipio (pp. 6-7).

                                    Criterios para ubicar cada fallo del nicho en el gráfico de línea jurisprudencial

                                    Finalmente, la siguiente tabla registra cómo se posiciona cada fallo frente a cinco criterios relevantes para este trabajo. Si una sentencia respondía de manera afirmativa/negativa a los cinco criterios, se ubicaba en el extremo polar afirmativo/negativo del gráfico de línea jurisprudencial[3]. Por ejemplo, si una sentencia respondía de manera afirmativa a tres criterios, pero de manera negativa a dos, se la ubicaba en la parte afirmativa del gráfico, pero dos posiciones antes del extremo positivo.

                                        Tabla 3. Criterios para ubicar cada fallo del nicho en el gráfico de línea. Fuente: elaboración propia.

                                        Referencias

                                        López Medina, D. E. (2006). El derecho de los jueces. Universidad de los Andes; Legis.

                                        Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG) de 2016. (Consejo de Estado, 2016). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]. Colombia. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/05001-23-31-000-2000-03491-01(AG).pdf

                                        Sentencia 22060 de 2013. (Consejo de Estado, 2013). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Stella Conto Díaz del Castillo [magistrada ponente]. https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2012267

                                        Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 de 2012. (Consejo de Estado, 2012). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Enrique Gil Botero [magistrado ponente]. Colombia. http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2011619

                                        Sentencia 29028 de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [magistrado ponente]. Colombia.http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2018632

                                        Sentencia 32988 de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Pleno, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [magistrado ponente]. Colombia. https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2020563

                                        Sentencia 52001-23-31-000-2002-00226-01 de 2004. (Consejo de Estado, 2004). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Ricardo Hoyos Duque [magistrado ponente]. Colombia. https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/52001-23-31-000-2002-00226-01(AG).htm

                                        Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 de 2011. (Corte Suprema de Justicia, 2011). Sala de Casación Civil, William Namén Vargas [magistrado ponente]. Colombia. http://190.217.24.13:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=csj&ext=doc&file=227790

                                        Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU de 2012. (Consejo de Estado, 2012). Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, María Adriana Marín [magistrada ponente]. Colombia. http://www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/lexbase/jurisprudencia/consejo%20de%20estado/spca/2021/maria%20adriana%20marin/76001-23-31-000-2002-04584-02(ag)rev-su.pdf

                                        Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02 (AG) de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, Hernán Andrade Rincón [magistrado ponente]. Colombia. https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2074912

                                        Sentencia T-614 de 1997. (Corte Constitucional, 1997). Sala Quinta de Revisión, Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]. Colombia. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-614-97.htm

                                        Notas

                                        [1] Véase https://doi.org/1053010/GAPJ8437

                                        [2] En esta y las siguientes bases, la frase “sin datos” se abrevia “S/D”; y “no aplica”, “N/A”.

                                        [3] Véase https://doi.org/1053010/GAPJ8437, sección 2.



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