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	<title>Número 9: Tema libre - Revistas Uniandes | Multimedia</title>
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	<description>Espacio dirigido a audiencias diversas: académicos, comunidades, docentes, estudiantes. La tipología de contenidos es amplia: entrevista, ponencia, artículo breve de reflexión, documento de trabajo, resultados parciales de una investigación, ensayo fotográfico,  entre otros.</description>
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		<title>La fundación de la Universidad en Cartagena: un desafío territorial. Presentación y transcripción del Decreto del 6 de octubre de 1827</title>
		<link>https://openscience.uniandes.edu.co/nys9-06/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[naturalezaysociedad@uniandes.edu.co]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jun 2024 19:31:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Diálogos - Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales]]></category>
		<category><![CDATA[Número 9: Tema libre]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Número 9 Tema libre La fundación de la Universidad en Cartagena: un desafío territorial. Presentación y transcripción del Decreto del 6 de octubre de 1827 Rafael E. Acevedo P. Profesor titular del Programa de Historia de la Universidad de Cartagena (Colombia). Doctor en Historia de la Universidad de los Andes (Colombia). racevedop@unicartagena.edu.co El Decreto que [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" src="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/banner/nys_banner.jpg" alt=""></p>
<h5>Número 9</h5>
<div>Tema libre</div>
<h1>
<p><span>La fundación de la Universidad en Cartagena: un desafío territorial. Presentación y transcripción del Decreto del 6 de octubre de 1827</span></p>
</h1>
<h3>Rafael E. Acevedo P.</h3>
<div>
<p>Profesor titular del Programa de Historia de la Universidad de Cartagena (Colombia). Doctor en Historia de la Universidad de los Andes (Colombia). <a href="mailto:racevedop@unicartagena.edu.co">racevedop@unicartagena.edu.co</a></p>
<p>El Decreto que aquí se comenta y transcribe es un material de trabajo utilizado en el proyecto de libro <em>El surgimiento de la Universidad del Magdalena e Istmo, 1827-1850. Una historia intelectual de sus letrados</em>, financiado por la Vicerrectoría de Investigaciones de la Universidad de Cartagena (Colombia). Este decreto, además, es una fuente inédita que nos remite a la creación de la actual Universidad de Cartagena, fundada y bautizada con el nombre de Universidad del Magdalena en 1827.</p>
</div>
<hr>
<div>
<p style="text-align: right;"><em>Señores: Uno de los beneficios más estimables que nos ha producido la Independencia ha sido sin duda el que se haya abierto las fuentes de los conocimientos humanos, cerrados para nosotros por más de tres centurias que duró el ominoso sistema colonial.<br /></em>Eusebio María Canabal, subdirector de Instrucción Pública del Departamento del Magdalena<br /><span>(“Universidad del Magdalena”, 1828)</span></p>
<p style="text-align: right;"><em>Hoy, señores, puede decirse que comienza en el Magdalena á rayar la luz […] Hoy se abre á todos la puerta de todas las ciencias: de la sagrada Teología, de los conocimientos exactos de las Matemáticas, de la Medicina práctica en todos sus ramos, de la Jurisprudencia civil y canónica, de la Historia y de las Lenguas.<br /></em>José Joaquín Gómez, rector de la Universidad del Magdalena<span><br />(“Universidad del Magdalena”, 1828). </span></p>
<p>En el número 2 de <em>Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales</em>, publicado en el año 2022, realicé una breve reflexión titulada “Los maestros y su entorno geográfico en Colombia a mediados del siglo XIX”, en la cual llamo la atención sobre el papel protagónico de los preceptores en cuanto a la representación de la naturaleza, del territorio y de la cartografía que estaba intentando construirse donde laboraban. Acompañé esta reflexión de 26 documentos que daban cuenta de las observaciones directas, la recopilación de datos en los censos, los diarios, los archivos eclesiásticos y, además, de las consultas y los testimonios directos que lograron obtener los maestros en sus distritos. Desde luego, esta relación de los educadores con su territorio no fue el único desafío que asumieron en la sociedad republicana del siglo XIX. En otros casos, las élites letradas afrontaron el reto de construir a las universidades que iban a funcionar, por primera vez, en un espacio geográfico distinto a la antigua capital del Virreinato de la Nueva Granada, la ciudad de Santafé (Bogotá). Tal fue el caso de Popayán y Cartagena, donde se crearon respectivamente la Universidad del Cauca (el 24 de abril de 1827) y la Universidad del Magdalena (el 6 de octubre de 1827). Curiosamente, no conocemos en su totalidad el decreto educativo que dio origen a la primera universidad que se creó en la costa atlántica colombiana y que sembró las expectativas de difundir y ampliar los conocimientos humanos, sin restricciones de ningún tipo, como bien lo señalaban en sus discursos inaugurales tanto el eclesiástico José Joaquín Gómez como el abogado Eusebio María Canabal. De allí la importancia, en esta ocasión, de volver a presentar un documento que resulta clave para conocer el inicial proceso de descentralización de la educación superior en el territorio de la República de Colombia.</p>
<h1><span>La presencia del decreto ausente: una fuente inédita</span></h1>
<p>Las expectativas eran enormes durante los actos de apertura de la Universidad del Magdalena, con residencia en Cartagena. El 11 de noviembre de 1828, a las once y media de la mañana, según se informaba en la <em>Gaceta de Cartagena de Colombia</em>, se instaló ese establecimiento literario en el extinto convento de San Agustín. A la inauguración de la primera institución universitaria de la costa norte colombiana, entre muchas personas notables, asistieron las autoridades civiles, militares y eclesiásticas del Distrito, los catedráticos, el cónsul de los Estados Unidos y, por supuesto, el abogado Eusebio María Canabal, subdirector de Instrucción Pública Departamental, que posesionó al presbítero José Joaquín Gómez como primer rector de la Universidad. Tanto en el discurso inaugural de Canabal como de Gómez, se celebraba el hecho de abrir las “fuentes de los conocimientos humanos” o la “puerta de todas las ciencias” en el Magdalena, donde se había contado —aunque sin autorización para otorgar grados universitarios— tan solo con la existencia del Colegio Real y Seminario Conciliar San Carlos Borromeo (fundado en Cartagena en 1776) y el Colegio San Pedro Apóstol (también conocido como Colegio de Pinillos) en la primera década del siglo XIX<a href="#_ftn1" name="_ftnref1"><span>[1]</span></a>.</p>
<p>La inauguración de la Universidad en Cartagena generó grandes expectativas, no solo por ser la primera institución en la costa norte colombiana habilitada para otorgar grados universitarios, sino también por la <em>vocación departamental</em> que la acompañó desde sus inicios. Se esperaba que la “juventud estudiosa del Magdalena” —expresión que se empezó a volver más común por aquella época para referirse a los cursantes de las facultades mayores de Teología, Medicina y Jurisprudencia, además de la enseñanza de Literatura y Filosofía en las facultades menores que concedían el grado de bachiller— acudiera a ese establecimiento literario para obtener los títulos académicos y no tener así que desplazarse hasta la lejana provincia de Cundinamarca. Recordemos que desde 1826 en la “ley de 18 de marzo sobre organización y arreglo de la instrucción pública”, al igual que en el plan de estudios redactado por Francisco de Paula de Santander, se había mandado a establecer universidades centrales y departamentales en Quito, Caracas y Bogotá (López, 1990, p. 374). Esta descentralización de la educación superior continuó en 1827 tras la elevación al rango de universidades de los colegios de Popayán —el 24 de abril— y Cartagena —el 6 de octubre— (Lane Young, 1994, p. 45). De cierto modo, las universidades empezaban a tener una mayor presencia en el territorio de la recién creada República de Colombia, a diferencia de la sociedad colonial, pues el monopolio de los títulos universitarios había recaído única y exclusivamente en la Universidad Tomística, ubicada en Santafé, capital del desaparecido Virreinato del Nuevo Reyno de Granada (Silva, 2008, p. 37).</p>
<p>A pesar de la creación en 1827 de la Universidad en Cartagena y del desafío de hacer partícipes de la educación superior a todas las provincias y distritos que hacían parte del Departamento del Magdalena, hay una notable ausencia que ha pasado desapercibida en estos casi 200 años de vida institucional universitaria en Colombia. Hasta hoy no se tenían muchas noticias sobre la publicación y los contenidos del “Decreto del Poder Ejecutivo sobre la instalación de la Universidad en Cartagena”, sancionado el 6 de octubre de 1827 por el libertador presidente Simón Bolívar y comunicado por su secretario José Manuel Restrepo. En las codificaciones nacionales de las leyes existe por lo menos ese vacío documental (Sala de negocios generales del Consejo de Estado, 1925). Esta ausencia llevó a que algunos historiadores y estudiosos de la historia de las universidades republicanas apelaran a los actos fundacionales, a los discursos de rectores y catedráticos, a las noticias registradas en la prensa y las gacetas, entre otros espacios de difusión de las comunicaciones, en las cuales se evocaba y señalaba la mencionada fecha del 6 de octubre de 1827 como fundacional de la primera universidad que se creó en la actual región del Caribe colombiano. Sin embargo, la curiosidad por conocer el documento siempre ha estado presente y, sobre todo, más ahora cuando se alistan los festejos y conmemoraciones con motivo del bicentenario en el año 2027.</p>
<p>Se desconocen las razones de la poca trascendencia dada al primer documento que fundó una universidad en el territorio del antiguo Departamento del Magdalena en la recién creada República de Colombia; por fortuna, el secretario de Estado del Despacho del Interior, don José Manuel Restrepo, a quien los historiadores profesionales han cuestionado por su visión centralista y apologética de la historia, sin reconocerle en algunos casos ese espíritu por preservar, organizar y controlar el acceso a la información institucional, conservó una copia en su archivo personal y la mandó a publicar en la <em>Gaceta de Cartagena de Colombia</em>. Efectivamente, el Decreto del 6 de octubre de 1827 aparece publicado en la edición n.<sup>o</sup> 314, del domingo 6 de abril de 1828 de la <em>Gaceta</em>. Dada la importancia del documento se ha realizado su transcripción, que se presenta aquí al público lector, pero no sin antes hacer unos breves comentarios sobre la relevancia de ese mandato institucional en términos de las peguntas de investigación que pueden plantearse sobre el desafío territorial de establecer una universidad, sobre las rentas, la transformación de los espacios religiosos, los catedráticos y las cátedras que abrían las puertas a diversos conocimientos, entre los que estaba por supuesto la enseñanza de la historia natural en sus tres reinos.</p>
<h1><span>De la fuente encontrada a las posibles preguntas de investigación</span></h1>
<p>Obviamente, de los 10 artículos del Decreto del 6 de octubre de 1827, el primer aspecto para considerar y, quizás, el más importante de todos es el que mandaba a establecer en Cartagena la Universidad Departamental del Magdalena. Si bien más adelante la Universidad no solo se llamó del Magdalena, sino que también incorporó al Departamento del Istmo, que incluía a las provincias de Panamá y Veragua —asunto este que ha pasado desapercibido muchas veces—, lo cierto del caso es que el nuevo establecimiento literario reflejaba las divisiones político-administrativas que habían nacido con la sociedad republicana. Después de sancionada la primera Constitución Política de la República de Colombia, firmada en Villa del Rosario, Cúcuta, en 1821, se produjeron varias leyes sobre división territorial que intentaron agrupar y vincular la figura de los departamentos a las antiguas provincias de la Nueva Granada. Un año antes de la elevación del Colegio de Cartagena al rango de universidad en 1827, el Departamento del Magdalena siguió conformado por las viejas provincias neogranadinas de Cartagena, Santa Marta y Riohacha, al igual que por Mompox, que había logrado convertirse en provincia desde el 17 de abril de 1826 (Corrales, 1889, p. 176)<a href="#_ftn2" name="_ftnref2"><span>[2]</span></a>.</p>
<p>Desde luego, la universidad como institución republicana personificaba la naciente política administrativa y de departamentalización del territorio colombiano. En el caso del Departamento del Magdalena, por tanto, la creación en 1827 de la Universidad, descentralizada de Bogotá y centralizada ahora en Cartagena, debía constituirse en un referente de los estudios superiores para las cuatro provincias y los más de 20 cantones vinculados a esa organización territorial. En el extenso territorio del Magdalena, conformado por poblaciones como Barranquilla, Soledad, Mahates, Corozal, Tolú, El Carmen, Chinú, Magangué, San Benito Abad, Lorica, Majagual, Simití, Islas de San Andrés, Ocaña, Plato, Tamalameque, Valencia de Jesús y San Juan del Cesar, entre otras (Sala de negocios generales del consejo de Estado, 1924, pp. 304-310), se veía por aquella época más cercana la posibilidad de acceder a la educación universitaria, no solo por el posible ingreso a esa institución, sino también por los apoyos y los informes sobre la marcha de las escuelas que enviaban algunos de esos municipios a la universidad o por las autoridades educativas que hacían carrera política en los pueblos alejados de Cartagena, Santa Marta, Riohacha y Mompox. Sin duda, la <em>vocación departamental</em> de la Universidad del Magdalena, anunciada en el Decreto del 6 de octubre de 1827, constituye una de las tantas claves —aún por estudiar— para comprender las transformaciones sociales y políticas de la sociedad republicana.</p>
<p>Otro aspecto para tener en cuenta en el Decreto de 1827 tiene que ver con la transformación de los espacios religiosos y la adjudicación de las rentas del Colegio de San Carlos a la nueva Universidad Departamental del Magdalena. Había sido una política republicana suprimir los conventos y convertirlos en espacios educativos. En principio, la medida declarada en el Decreto no parecía revestir mayores inconvenientes, pero con el pasar de los años esa medida se convirtió en el argumento político de las autoridades educativas para debilitar al Colegio Seminario de Cartagena, con el fin de desplazar sobre todo a los eclesiásticos de las esferas de mando en la universidad y para llegar a acumular en 1848 el nada despreciable capital de $ 410 112,4. En ese año llegó a ser la universidad más rica del país, por encima de la Universidad Central (del primer distrito) y de la Universidad del Cauca (del tercer distrito). Había sido posible acumular el mencionado capital gracias a los réditos obtenidos de la adjudicación de edificios; de los capitales para becas; de las rentas y valores expropiados al Colegio Real de San Carlos; de los conventos de San Agustín, La Popa, La Merced, de San Diego y Santo Domingo; de las capellanías devueltas; de los capitales de nueva imposición; de las asignaciones del tesoro público; y de las deudas a favor de la universidad. Adicionalmente, se recibían recursos provenientes de los réditos obtenidos de las casas, fincas, haciendas y tierras que poseía en Cartagena y las zonas rurales (Acevedo Puello, 2024, pp. 9 y 10). Efectivamente, la principal herencia de la Universidad del Magdalena, como se preveía en el Decreto, provino de los fondos religiosos y generaría a futuro varios conflictos con los mandos eclesiásticos tras el proceso de secularización que empezó a caracterizar a los estudios superiores después de 1828.</p>
<p>Precisamente, la secularización de los estudios superiores era otra de las disposiciones que se empezaban a advertir en el Decreto de 1827. La creación de la Universidad no estaba pensada para otorgar solamente grados de bachiller, licenciado y doctor en Teología; su pretensión era conceder también títulos académicos en Jurisprudencia y Medicina. Por tanto, en el Decreto se advertía que, además de las cátedras como Escritura y Fundamentos de la Religión, Derecho Público Eclesiástico e Instituciones Canónicas, entre otras, se enseñaría igualmente la gramática latina combinada con la castellana, retórica y humanidades, lógica, ideología, metafísica, moral y derecho natural, medicina e higiene, principios de legislación universal, derecho (público, político y constitucional) y principios de economía política, física y particularmente la historia natural en sus tres reinos (mineralogía, botánica y zoología). Así, la Universidad se proyectaba como una fuente de divulgación de conocimientos útiles y diversos, y abría así las puertas a las ciencias que contribuían a pensar y enseñar —al lado de lo religioso— la política, la economía, los idiomas, el Estado, los derechos del hombre, la naturaleza e inclusive hasta la instrucción militar en marina (que incluía clases de pilotaje) tras la anexión de la Escuela Náutica en 1833 (“Decreto del poder ejecutivo sobre la Escuela Náutica”, 1833).</p>
<p>Naturalmente, la ampliación del espectro de las enseñanzas implicaba también considerar el nombramiento de catedráticos que respondieran a los nuevos desafíos trazados por la Universidad del Magdalena. En principio, se vinculó a los catedráticos del Colegio de San Carlos, que había sido anexado a la recién creada Universidad. Así, por ejemplo, las clases de Filosofía estaban a cargo de José Dionisio Araujo y Antonio del Real; las clases de Derecho de Gente eran impartidas por el catedrático y vicerrector José María Baloco; Derecho Civil Romano y Patrio, por Eusebio María Canabal; y Derecho Canónico, por Manuel Benito Revollo (“Universidad del Magdalena e Istmo”, 1829). Algunos de estos catedráticos ocuparon las principales sillas de mando en la Universidad y, al mismo tiempo, gracias al prestigio y el reconocimiento adquirido trascendieron en el plano nacional e hicieron carrera como jueces, políticos, gobernadores, diputados, ministros, representantes a la Cámara y el Senado (Acevedo Puello, 2024). Para los catedráticos, la Universidad era un mecanismo de ascenso político y, en otros casos, sirvió asimismo para que sus hijos empezaran a consolidarse en el mundo de las letras y la política, como ocurrió con Dionisio H. Araujo, cursante —y de los primeros egresados— de la Universidad del Magdalena, que dedicó gran parte de su vida al ejercicio de la política, la docencia y la producción de obras de gramática castellana, de álgebra y, sobre todo, de textos de geografía, que expresaban los cambios de la naturaleza y las transformaciones territoriales del mundo (Acevedo Puello, 2017, pp. 320 y 321).</p>
<p>Quizás el Decreto del 6 de octubre de 1827 no sea tan explícito y amplio en cuanto a los temas o disposiciones que introduce, lo cual era normal en una época donde se aprendía a legislar y sancionar disposiciones políticas que legitimaran y construyeran a la recién creada República de Colombia, pero no cabe duda de que es una fuente útil que invita a realizar preguntas concretas sobre los desafíos territoriales que debió asumir la nueva Universidad Departamental del Magdalena. ¿Cómo reaccionaron o se vincularon las provincias y cantones ante la disposición de centralizar en Cartagena a la primera universidad de la costa norte colombiana? ¿En qué momento y de qué manera ese establecimiento literario incorporó al Istmo? ¿Cuáles eran los contenidos de las enseñanzas y certámenes que se empezaron a desarrollar en ese lugar de formación? ¿Qué tipo de conflictos y reclamos generó la expropiación de las rentas del Colegio? ¿Qué autoridades se instalaron? ¿Cómo se pensó la naturaleza y la sociedad en cátedras como la de Historia Natural o en las de Derecho y Medicina? ¿Por qué la anexión de una Escuela Náutica? ¿Por qué la preocupación por estudiar las ciencias marinas? ¿Cómo se relaciona esto con el entorno geográfico del actual Caribe? Estas son algunas de las preguntas clave que no podrán responderse sin conocer la génesis, la filosofía, las experiencias y las expectativas trazadas en aquel documento político de 1827 que creó a la Universidad y que, sin duda, fue objeto de muchas interpretaciones a lo largo del siglo XIX.</p>
<h1><span>Aclaraciones y transcripción del Decreto</span></h1>
<p>A continuación, se transcribe de manera literal el “Decreto del Poder Ejecutivo sobre la instalación de la Universidad en Cartagena”, publicado e impreso en 1828 por la <em>Gaceta de Cartagena de Colombia</em>. El lector encontrará alrededor de seis palabras señaladas entre corchetes (por ejemplo, “[rentas]…”) que se encuentran mutiladas en la impresión disponible y se agregan, por tanto, a esta transcripción. Del mismo modo, se han separado el encabezado y los artículos del Decreto por párrafos para facilitar la lectura. Finalmente, se copia también la nota de remisión a la Subdirección de Instrucción Pública del Magdalena. Hechas estas aclaraciones, los siguientes son los contenidos del Decreto del 6 de octubre de 1827:</p>
<h1><span>Decreto del poder ejecutivo sobre la instalación de la Universidad en Cartagena</span></h1>
<p>República de Colombia-Dirección general de estudios. -Bogotá febrero 21 de 1828.- Al Sr. subdirector de estudios del departamento del Magdalena. – Con fecha 18 de octubre último dirige à Ud. lo siguiente.</p>
<p>&lt;&lt;El Sr. secretario de estado del despacho del interior ha comunicado à esta dirección general el decreto supremo poder ejecutivo de 6 del corriente, que copio. -&gt;&gt;.</p>
<p>Simón Bolívar, Libertador presidente de la República, etc.</p>
<p>—En vista de los informes de la dirección de estudios del departamento del Magdalena, apoyados por la dirección general, en los que consta haber [rentas] suficientes para establecer inmediatamente la Universidad departamental [creada] por la ley 18 de marzo de 1826, que es muy conveniente que por ahora quede incorporado à ella el colegio nacional y seminario de San Carlos, he venido en decretar lo que sigue.</p>
<p><strong>—Artículo 1<sup>o</sup>.</strong> Se establecerá en Cartagena la Universidad departamental del Magdalena, que por ahora queda incorporado à ella el colegio nacional y seminario de San Carlos, de tal suerte que el rector, vicerrector, catedráticos y demás superiores de la Universidad lo serán también del colegio, aunque sin perjuicio de la dependencia, que los seminaristas deben tener de la respectiva autoridad eclesiástica.</p>
<p><strong>—Art. 2<sup>o</sup>.</strong> Son rentas de la Universidad como tal, primero todos los bienes capitales, derechos y acciones, que se ha aplicado al colegio de San Carlos en calidad de nacional de los conventos suprimidos en Cartagena. —Segundo las capellanías de derecho devuelto destinadas à la educación pública; y las que se aplicarán en lo venidero que no [tengan] destino legal. —Tercero las rentas dadas à las universidades por el artículo 72 de la ley de 18 de marzo de 1826. —Cuarto en fin las que correspondan al colegio de San Carlos como seminario eclesiástico, las que pertenecieran à este en [cuanto] tiempo que convenga separarlo de la Universidad.</p>
<p><strong>—Art. 3<sup>o</sup>.</strong> La Universidad del Magdalena tendrá las siguientes cátedras: 1<sup>a</sup>. De gramática latina combinada con la castellana, en la que se darán al mismo tiempo lecciones de retórica, y humanidades, con la dotación de cuatrocientos ochenta pesos. 2ª. De lógica, ideología, metafísica, moral, y derecho natural, con trescientos sesenta y cinco pesos. 3ª. De física general y particularmente de historia natural en sus tres reinos, con trescientos sesenta y cinco pesos. 4ª. De medicina legal y publica higiene, y los ramos necesarios, cuatrocientos. 5ª. De principios de legislación universal, derecho público, político, constitucional, y principios de economía política, con cuatrocientos. 7ª. De historia y los del derecho público eclesiástico, instituciones canónicas, disciplina e historia eclesiástica, con cuatrocientos. 8ª. De escritura y fundamentos de la religión, y lugares teológicos, con trescientos. 9ª. En fin de teología dogmática y moral con trescientos pesos anuales.</p>
<p><strong>—Art. 4<sup>o</sup>.</strong> Luego que crezcan las rentas, y se hayan formado profesores de los diversos ramos, se aumentarán las cátedras de la Universidad del Magdalena, separándose las enseñanzas, que más convengan lo estén.</p>
<p><strong>—Art. 5<sup>o</sup>.</strong> Las escuelas de primeras letras, que hayan estado unidas, y hubiesen dependido del colegio de San Carlos como nacional, dependerán ahora de la Universidad, y se pagarán de sus rentas los maestros, que hasta ahora se hayan satisfecho de ellas, continuándose con las mismas dotaciones.</p>
<p><strong>—Art. 6<sup>o</sup>.</strong> El rector de la universidad disfrutará de seiscientos pesos anuales; el vicerrector cuatrocientos; el secretario doscientos; el 1<sup>er</sup>. bedel ciento; y el 2º. ò portero sesenta.</p>
<p><strong>—Art. 7<sup>o</sup>.</strong> Ninguno de los catedráticos que se nombren para la Universidad del Magdalena disfrutará de la renta asignada hasta que no principie à dar sus lecciones; y haya cursantes que la oigan. En caso de duda la decidirá la junta de gobierno de la Universidad.</p>
<p><strong>—Art. 8º.</strong> La Universidad se establecerá en el convento extinguido de San Agustín, luego que lo desocupe el gobierno, y entre tanto se pondrá en el edificio que normalmente sirve para el colegio de San Carlos.</p>
<p><strong>—Art. 9º.</strong> Se autoriza al intendente del Magdalena para que pueda decidir las dudas, que ocurran, y resolver las dificultades que se presenten para el completo establecimiento de la Universidad departamental, oyendo previamente à la subdirección de estudios, y dando cuenta de sus resoluciones al poder ejecutivo para su aprobación, ò reprueba, sin perjuicio de que entre tanto se cumpla lo que determine el intendente.</p>
<p><strong>—Art. 10º.</strong> El secretario de estado y del despacho del interior queda encargado de la ejecución de este decreto.</p>
<p>Dada en el palacio de gobierno en Bogotá, à seis de octubre de mil ochocientos veinte y siete, décimo séptimo. —<em>Simón Bolívar.</em> —El secretario de estado y del despacho del interior, <em>José Manuel Restrepo</em>. —Es copia. —Restrepo. —Y lo [trasfiero] à V. para que comunicándolo à quienes corresponda tenga su cumplimiento.</p>
<p>La dirección general ha acordado, además de este mismo motivo, que para cumplir por su parte con la precisión de hacer las propuestas para rector y vicerrector, secretarios y catedráticos dirija à esta subdirección informe acerca de las personas que puedan desempeñar mejor en su concepto los expresados [destinos]. La dirección ha tenido noticia judicial de que esa subdirección no ha recibido la comunicación, que acabo de insertar, y con este motivo ha acordado que se repita à V., como lo verifico. Dios aguarde à V. —<em>Doctor</em> <em>Felix Restrepo</em>. —Es copia. Cartagena febrero 21 de 1828. —El secretario de la subdirección. —<em>Miguel E. de Porras</em>.</p>
<h1><span>Referencias</span></h1>
<h2><span>Fuentes primarias </span></h2>
<h3><span>Publicaciones periódicas</span></h3>
<p>“Decreto del Poder Ejecutivo sobre la Escuela Náutica de Cartagena”. (1833). <em>Gaceta de la Nueva Granada</em>, 4 de agosto, p. 1.</p>
<p>“Universidad del Magdalena”. (1828). <em>Gaceta de Cartagena de Colombia</em>, 23 de noviembre, p. 2.</p>
<p>“Universidad del Magdalena e Istmo”. (1829).<em> Gaceta de Cartagena de Colombia</em>, 22 de noviembre, p. 3.</p>
<h3><span>Documentación primaria impresa</span></h3>
<p>Corrales, M. (1889). <em>Efemérides y anales del Estado de Bolívar</em> [tomo 1]. Casa Editorial de J. J. Pérez.</p>
<p>Hernández de Alba, G. (1986). <em>Documentos para la historia de la educación en Colombia</em> (tomo vii). Editorial Kelly.</p>
<p>López, L. H. (1990). <em>Obra educativa de Santander 1819-1826</em> (tomo 3). Biblioteca de la Presidencia de la República.</p>
<p>Sala de negocios generales del consejo de Estado. (1924). <em>Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821: hecha conforme a la ley 13 de 1912 </em>(tomo 1). Imprenta Nacional.</p>
<p>Sala de negocios generales del consejo de Estado. (1925). <em>Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821: hecha conforme a la ley 13 de 1912</em> (tomo 3). Imprenta Nacional.</p>
<h2><span>Fuentes segundarias</span></h2>
<p>Acevedo Puello, R. E. (2017). <em>Las letras de la provincia en la República: educación, escuelas y libros de la patria en las provincias de la Costa Atlántica Colombiana</em>, 1821-1886. Ediciones Uniandes.</p>
<p>Acevedo Puello, R. E. (2024). Universidad y experiencias democráticas: las primeras disputas electorales en la Universidad del Magdalena e Istmo, 1827-1840. <em>Revista de Estudios Sociales</em>, (87), 3-23. <a href="https://doi.org/10.7440/res87.2024.01">https://doi.org/10.7440/res87.2024.01</a></p>
<p>Lane Young, J. (1994). <em>La reforma universitaria de la Nueva Granada (1820-1850)</em>. Instituto Caro y Cuervo.</p>
<p>Martínez Garnica, A. (2011). Las provincias neogranadinas ante la crisis de la monarquía española. En H. Calvo Stevenson y A. Meisel Roca (eds.), <em>Cartagena de Indias en la Independencia</em> (pp. 57-146). Banco de la República.</p>
<p>Silva, R. (2008). <em>Los ilustrados de Nueva Granada 1760-1808: genealogía de una comunidad de interpretación</em>. Fondo Editorial Universidad EAFIT.</p>
<p>Silva, R. (2009). <em>Universidad y Sociedad en el Nuevo Reino de Granada: contribución a un análisis histórico de la formación intelectual de la sociedad colombiana</em>. La Carreta Histórica.</p>
<p>Solano D., S. P., Vanegas Beltrán, M. y Flórez Bolívar, R. (2020). Sociedad, raza, educación y movilidad social: Colegio Real y Seminario Conciliar San Carlos Borromeo y Sacerdotes en Cartagena de Indias. <em>Historia</em>, <em>53</em>(2), 631-660. <a href="http://dx.doi.org/10.4067/S0717-71942020000200631">http://dx.doi.org/10.4067/S0717-71942020000200631</a></p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"><span>[1]</span></a><span> Se referencian estos dos colegios por las pretensiones que tuvieron de ser colegios universidades o colegios mayores, como el de San Bartolomé o el del Rosario (Silva, 2009), aun cuando nunca lograron materializar tal pretensión. Desde luego en la costa atlántica colombiana existieron otros colegios, como el Seminario de Santa Marta, pero quizás los más significativos fueron el Colegio San Carlos Borromeo (Solano <em>et al</em>., 2020) y el de Pinillos (Hernández de Alba, 1986).</span></p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2"><span>[2]</span></a><span> Es de notar que, desde finales del siglo XVIII, Mompox venía reclamando el derecho a ser provincia independiente y no cantón de Cartagena (Martínez Garnica, 2011, p. 80). </span></p>
</div>
<p><span id="more-3124"></span><br />
<!-- {"type":"layout","children":[{"name":"Hero","type":"section","props":{"image_position":"center-center","padding_remove_top":true,"style":"default","title_breakpoint":"xl","title_position":"top-left","title_rotation":"left","vertical_align":"","width":""},"children":[{"name":"","type":"row","children":[{"name":"","type":"column","props":{"image_position":"center-center","media_overlay_gradient":"","position_sticky_breakpoint":"m","width_medium":"1-1"},"children":[{"name":"","type":"image","props":{"image":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/banner\/nys_banner.jpg","image_loading":true,"image_svg_color":"emphasis","image_width":"2560","margin":""}}]}]}]},{"name":"Terms","type":"section","props":{"image_position":"center-center","style":"default","title_breakpoint":"xl","title_position":"top-left","title_rotation":"left","vertical_align":"","width":"small"},"children":[{"name":"","type":"row","children":[{"name":"","type":"column","props":{"image_position":"center-center","media_overlay_gradient":"","position_sticky_breakpoint":"m","width_medium":"1-1"},"children":[{"name":"Headline Decoration Line Center","type":"headline","children":null,"props":{"block_align":"center","content":"N\u00famero 9","text_align":"center","title_decoration":"line","title_element":"h5"}},{"type":"headline","props":{"content":"Tema libre","margin_remove_bottom":true,"title_color":"muted","title_element":"div","title_style":"h5"}},{"name":"","type":"headline","props":{"content":"

<p><span>La fundaci\u00f3n de la Universidad en Cartagena: un desaf\u00edo territorial. Presentaci\u00f3n y transcripci\u00f3n del Decreto del 6 de octubre de 1827<\/span><\/p>","margin_remove_bottom":false,"margin_remove_top":true,"title_element":"h1","title_style":"heading-medium"}},{"name":"Headline Decoration Bullet","type":"headline","children":null,"props":{"block_align":"center","content":"Rafael E. Acevedo P.","title_decoration":"bullet","title_element":"h3"}},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p>Profesor titular del Programa de Historia de la Universidad de Cartagena (Colombia). Doctor en Historia de la Universidad de los Andes (Colombia). <a href=\"mailto:racevedop@unicartagena.edu.co\">racevedop@unicartagena.edu.co<\/a><\/p>\n

<p>El Decreto que aqu\u00ed se comenta y transcribe es un material de trabajo utilizado en el proyecto de libro <em>El surgimiento de la Universidad del Magdalena e Istmo, 1827-1850. Una historia intelectual de sus letrados<\/em>, financiado por la Vicerrector\u00eda de Investigaciones de la Universidad de Cartagena (Colombia). Este decreto, adem\u00e1s, es una fuente in\u00e9dita que nos remite a la creaci\u00f3n de la actual Universidad de Cartagena, fundada y bautizada con el nombre de Universidad del Magdalena en 1827.<\/p>","margin":"default"}},{"name":"Divider Style Default","type":"divider","children":null,"props":{"divider_element":"hr","divider_style":""}}]}]},{"name":"","type":"row","props":{"margin":"large"},"children":[{"name":"","type":"column","props":{"image_position":"center-center","media_overlay_gradient":"","position_sticky_breakpoint":"m","width_medium":"1-1"},"children":[{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p style=\"text-align: right;\"><em>Se\u00f1ores: Uno de los beneficios m\u00e1s estimables que nos ha producido la Independencia ha sido sin duda el que se haya abierto las fuentes de los conocimientos humanos, cerrados para nosotros por m\u00e1s de tres centurias que dur\u00f3 el ominoso sistema colonial.<br \/><\/em>Eusebio Mar\u00eda Canabal, subdirector de Instrucci\u00f3n P\u00fablica del Departamento del Magdalena<br \/><span>(\u201cUniversidad del Magdalena\u201d, 1828)<\/span><\/p>\n

<p style=\"text-align: right;\"><em>Hoy, se\u00f1ores, puede decirse que comienza en el Magdalena \u00e1 rayar la luz [\u2026] Hoy se abre \u00e1 todos la puerta de todas las ciencias: de la sagrada Teolog\u00eda, de los conocimientos exactos de las Matem\u00e1ticas, de la Medicina pr\u00e1ctica en todos sus ramos, de la Jurisprudencia civil y can\u00f3nica, de la Historia y de las Lenguas.<br \/><\/em>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez, rector de la Universidad del Magdalena<span><br \/>(\u201cUniversidad del Magdalena\u201d, 1828). <\/span><\/p>\n

<p>En el n\u00famero 2 de <em>Naturaleza y Sociedad. Desaf\u00edos Medioambientales<\/em>, publicado en el a\u00f1o 2022, realic\u00e9 una breve reflexi\u00f3n titulada \u201cLos maestros y su entorno geogr\u00e1fico en Colombia a mediados del siglo XIX\u201d, en la cual llamo la atenci\u00f3n sobre el papel protag\u00f3nico de los preceptores en cuanto a la representaci\u00f3n de la naturaleza, del territorio y de la cartograf\u00eda que estaba intentando construirse donde laboraban. Acompa\u00f1\u00e9 esta reflexi\u00f3n de 26 documentos que daban cuenta de las observaciones directas, la recopilaci\u00f3n de datos en los censos, los diarios, los archivos eclesi\u00e1sticos y, adem\u00e1s, de las consultas y los testimonios directos que lograron obtener los maestros en sus distritos. Desde luego, esta relaci\u00f3n de los educadores con su territorio no fue el \u00fanico desaf\u00edo que asumieron en la sociedad republicana del siglo XIX. En otros casos, las \u00e9lites letradas afrontaron el reto de construir a las universidades que iban a funcionar, por primera vez, en un espacio geogr\u00e1fico distinto a la antigua capital del Virreinato de la Nueva Granada, la ciudad de Santaf\u00e9 (Bogot\u00e1). Tal fue el caso de Popay\u00e1n y Cartagena, donde se crearon respectivamente la Universidad del Cauca (el 24 de abril de 1827) y la Universidad del Magdalena (el 6 de octubre de 1827). Curiosamente, no conocemos en su totalidad el decreto educativo que dio origen a la primera universidad que se cre\u00f3 en la costa atl\u00e1ntica colombiana y que sembr\u00f3 las expectativas de difundir y ampliar los conocimientos humanos, sin restricciones de ning\u00fan tipo, como bien lo se\u00f1alaban en sus discursos inaugurales tanto el eclesi\u00e1stico Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez como el abogado Eusebio Mar\u00eda Canabal. De all\u00ed la importancia, en esta ocasi\u00f3n, de volver a presentar un documento que resulta clave para conocer el inicial proceso de descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n

<h1><span>La presencia del decreto ausente: una fuente in\u00e9dita<\/span><\/h1>\n

<p>Las expectativas eran enormes durante los actos de apertura de la Universidad del Magdalena, con residencia en Cartagena. El 11 de noviembre de 1828, a las once y media de la ma\u00f1ana, seg\u00fan se informaba en la <em>Gaceta de Cartagena de Colombia<\/em>, se instal\u00f3 ese establecimiento literario en el extinto convento de San Agust\u00edn. A la inauguraci\u00f3n de la primera instituci\u00f3n universitaria de la costa norte colombiana, entre muchas personas notables, asistieron las autoridades civiles, militares y eclesi\u00e1sticas del Distrito, los catedr\u00e1ticos, el c\u00f3nsul de los Estados Unidos y, por supuesto, el abogado Eusebio Mar\u00eda Canabal, subdirector de Instrucci\u00f3n P\u00fablica Departamental, que posesion\u00f3 al presb\u00edtero Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez como primer rector de la Universidad. Tanto en el discurso inaugural de Canabal como de G\u00f3mez, se celebraba el hecho de abrir las \u201cfuentes de los conocimientos humanos\u201d o la \u201cpuerta de todas las ciencias\u201d en el Magdalena, donde se hab\u00eda contado \u2014aunque sin autorizaci\u00f3n para otorgar grados universitarios\u2014 tan solo con la existencia del Colegio Real y Seminario Conciliar San Carlos Borromeo (fundado en Cartagena en 1776) y el Colegio San Pedro Ap\u00f3stol (tambi\u00e9n conocido como Colegio de Pinillos) en la primera d\u00e9cada del siglo XIX<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><span>[1]<\/span><\/a>.<\/p>\n

<p>La inauguraci\u00f3n de la Universidad en Cartagena gener\u00f3 grandes expectativas, no solo por ser la primera instituci\u00f3n en la costa norte colombiana habilitada para otorgar grados universitarios, sino tambi\u00e9n por la <em>vocaci\u00f3n departamental<\/em> que la acompa\u00f1\u00f3 desde sus inicios. Se esperaba que la \u201cjuventud estudiosa del Magdalena\u201d \u2014expresi\u00f3n que se empez\u00f3 a volver m\u00e1s com\u00fan por aquella \u00e9poca para referirse a los cursantes de las facultades mayores de Teolog\u00eda, Medicina y Jurisprudencia, adem\u00e1s de la ense\u00f1anza de Literatura y Filosof\u00eda en las facultades menores que conced\u00edan el grado de bachiller\u2014 acudiera a ese establecimiento literario para obtener los t\u00edtulos acad\u00e9micos y no tener as\u00ed que desplazarse hasta la lejana provincia de Cundinamarca. Recordemos que desde 1826 en la \u201cley de 18 de marzo sobre organizaci\u00f3n y arreglo de la instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, al igual que en el plan de estudios redactado por Francisco de Paula de Santander, se hab\u00eda mandado a establecer universidades centrales y departamentales en Quito, Caracas y Bogot\u00e1 (L\u00f3pez, 1990, p. 374). Esta descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior continu\u00f3 en 1827 tras la elevaci\u00f3n al rango de universidades de los colegios de Popay\u00e1n \u2014el 24 de abril\u2014 y Cartagena \u2014el 6 de octubre\u2014 (Lane Young, 1994, p. 45). De cierto modo, las universidades empezaban a tener una mayor presencia en el territorio de la reci\u00e9n creada Rep\u00fablica de Colombia, a diferencia de la sociedad colonial, pues el monopolio de los t\u00edtulos universitarios hab\u00eda reca\u00eddo \u00fanica y exclusivamente en la Universidad Tom\u00edstica, ubicada en Santaf\u00e9, capital del desaparecido Virreinato del Nuevo Reyno de Granada (Silva, 2008, p. 37).<\/p>\n

<p>A pesar de la creaci\u00f3n en 1827 de la Universidad en Cartagena y del desaf\u00edo de hacer part\u00edcipes de la educaci\u00f3n superior a todas las provincias y distritos que hac\u00edan parte del Departamento del Magdalena, hay una notable ausencia que ha pasado desapercibida en estos casi 200 a\u00f1os de vida institucional universitaria en Colombia. Hasta hoy no se ten\u00edan muchas noticias sobre la publicaci\u00f3n y los contenidos del \u201cDecreto del Poder Ejecutivo sobre la instalaci\u00f3n de la Universidad en Cartagena\u201d, sancionado el 6 de octubre de 1827 por el libertador presidente Sim\u00f3n Bol\u00edvar y comunicado por su secretario Jos\u00e9 Manuel Restrepo. En las codificaciones nacionales de las leyes existe por lo menos ese vac\u00edo documental (Sala de negocios generales del Consejo de Estado, 1925). Esta ausencia llev\u00f3 a que algunos historiadores y estudiosos de la historia de las universidades republicanas apelaran a los actos fundacionales, a los discursos de rectores y catedr\u00e1ticos, a las noticias registradas en la prensa y las gacetas, entre otros espacios de difusi\u00f3n de las comunicaciones, en las cuales se evocaba y se\u00f1alaba la mencionada fecha del 6 de octubre de 1827 como fundacional de la primera universidad que se cre\u00f3 en la actual regi\u00f3n del Caribe colombiano. Sin embargo, la curiosidad por conocer el documento siempre ha estado presente y, sobre todo, m\u00e1s ahora cuando se alistan los festejos y conmemoraciones con motivo del bicentenario en el a\u00f1o 2027.<\/p>\n

<p>Se desconocen las razones de la poca trascendencia dada al primer documento que fund\u00f3 una universidad en el territorio del antiguo Departamento del Magdalena en la reci\u00e9n creada Rep\u00fablica de Colombia; por fortuna, el secretario de Estado del Despacho del Interior, don Jos\u00e9 Manuel Restrepo, a quien los historiadores profesionales han cuestionado por su visi\u00f3n centralista y apolog\u00e9tica de la historia, sin reconocerle en algunos casos ese esp\u00edritu por preservar, organizar y controlar el acceso a la informaci\u00f3n institucional, conserv\u00f3 una copia en su archivo personal y la mand\u00f3 a publicar en la <em>Gaceta de Cartagena de Colombia<\/em>. Efectivamente, el Decreto del 6 de octubre de 1827 aparece publicado en la edici\u00f3n n.<sup>o<\/sup> 314, del domingo 6 de abril de 1828 de la <em>Gaceta<\/em>. Dada la importancia del documento se ha realizado su transcripci\u00f3n, que se presenta aqu\u00ed al p\u00fablico lector, pero no sin antes hacer unos breves comentarios sobre la relevancia de ese mandato institucional en t\u00e9rminos de las peguntas de investigaci\u00f3n que pueden plantearse sobre el desaf\u00edo territorial de establecer una universidad, sobre las rentas, la transformaci\u00f3n de los espacios religiosos, los catedr\u00e1ticos y las c\u00e1tedras que abr\u00edan las puertas a diversos conocimientos, entre los que estaba por supuesto la ense\u00f1anza de la historia natural en sus tres reinos.<\/p>\n

<h1><span>De la fuente encontrada a las posibles preguntas de investigaci\u00f3n<\/span><\/h1>\n

<p>Obviamente, de los 10 art\u00edculos del Decreto del 6 de octubre de 1827, el primer aspecto para considerar y, quiz\u00e1s, el m\u00e1s importante de todos es el que mandaba a establecer en Cartagena la Universidad Departamental del Magdalena. Si bien m\u00e1s adelante la Universidad no solo se llam\u00f3 del Magdalena, sino que tambi\u00e9n incorpor\u00f3 al Departamento del Istmo, que inclu\u00eda a las provincias de Panam\u00e1 y Veragua \u2014asunto este que ha pasado desapercibido muchas veces\u2014, lo cierto del caso es que el nuevo establecimiento literario reflejaba las divisiones pol\u00edtico-administrativas que hab\u00edan nacido con la sociedad republicana. Despu\u00e9s de sancionada la primera Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, firmada en Villa del Rosario, C\u00facuta, en 1821, se produjeron varias leyes sobre divisi\u00f3n territorial que intentaron agrupar y vincular la figura de los departamentos a las antiguas provincias de la Nueva Granada. Un a\u00f1o antes de la elevaci\u00f3n del Colegio de Cartagena al rango de universidad en 1827, el Departamento del Magdalena sigui\u00f3 conformado por las viejas provincias neogranadinas de Cartagena, Santa Marta y Riohacha, al igual que por Mompox, que hab\u00eda logrado convertirse en provincia desde el 17 de abril de 1826 (Corrales, 1889, p. 176)<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><span>[2]<\/span><\/a>.<\/p>\n

<p>Desde luego, la universidad como instituci\u00f3n republicana personificaba la naciente pol\u00edtica administrativa y de departamentalizaci\u00f3n del territorio colombiano. En el caso del Departamento del Magdalena, por tanto, la creaci\u00f3n en 1827 de la Universidad, descentralizada de Bogot\u00e1 y centralizada ahora en Cartagena, deb\u00eda constituirse en un referente de los estudios superiores para las cuatro provincias y los m\u00e1s de 20 cantones vinculados a esa organizaci\u00f3n territorial. En el extenso territorio del Magdalena, conformado por poblaciones como Barranquilla, Soledad, Mahates, Corozal, Tol\u00fa, El Carmen, Chin\u00fa, Magangu\u00e9, San Benito Abad, Lorica, Majagual, Simit\u00ed, Islas de San Andr\u00e9s, Oca\u00f1a, Plato, Tamalameque, Valencia de Jes\u00fas y San Juan del Cesar, entre otras (Sala de negocios generales del consejo de Estado, 1924, pp. 304-310), se ve\u00eda por aquella \u00e9poca m\u00e1s cercana la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n universitaria, no solo por el posible ingreso a esa instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por los apoyos y los informes sobre la marcha de las escuelas que enviaban algunos de esos municipios a la universidad o por las autoridades educativas que hac\u00edan carrera pol\u00edtica en los pueblos alejados de Cartagena, Santa Marta, Riohacha y Mompox. Sin duda, la <em>vocaci\u00f3n departamental<\/em> de la Universidad del Magdalena, anunciada en el Decreto del 6 de octubre de 1827, constituye una de las tantas claves \u2014a\u00fan por estudiar\u2014 para comprender las transformaciones sociales y pol\u00edticas de la sociedad republicana.<\/p>\n

<p>Otro aspecto para tener en cuenta en el Decreto de 1827 tiene que ver con la transformaci\u00f3n de los espacios religiosos y la adjudicaci\u00f3n de las rentas del Colegio de San Carlos a la nueva Universidad Departamental del Magdalena. Hab\u00eda sido una pol\u00edtica republicana suprimir los conventos y convertirlos en espacios educativos. En principio, la medida declarada en el Decreto no parec\u00eda revestir mayores inconvenientes, pero con el pasar de los a\u00f1os esa medida se convirti\u00f3 en el argumento pol\u00edtico de las autoridades educativas para debilitar al Colegio Seminario de Cartagena, con el fin de desplazar sobre todo a los eclesi\u00e1sticos de las esferas de mando en la universidad y para llegar a acumular en 1848 el nada despreciable capital de $ 410\u2009112,4. En ese a\u00f1o lleg\u00f3 a ser la universidad m\u00e1s rica del pa\u00eds, por encima de la Universidad Central (del primer distrito) y de la Universidad del Cauca (del tercer distrito). Hab\u00eda sido posible acumular el mencionado capital gracias a los r\u00e9ditos obtenidos de la adjudicaci\u00f3n de edificios; de los capitales para becas; de las rentas y valores expropiados al Colegio Real de San Carlos; de los conventos de San Agust\u00edn, La Popa, La Merced, de San Diego y Santo Domingo; de las capellan\u00edas devueltas; de los capitales de nueva imposici\u00f3n; de las asignaciones del tesoro p\u00fablico; y de las deudas a favor de la universidad. Adicionalmente, se recib\u00edan recursos provenientes de los r\u00e9ditos obtenidos de las casas, fincas, haciendas y tierras que pose\u00eda en Cartagena y las zonas rurales (Acevedo Puello, 2024, pp. 9 y 10). Efectivamente, la principal herencia de la Universidad del Magdalena, como se preve\u00eda en el Decreto, provino de los fondos religiosos y generar\u00eda a futuro varios conflictos con los mandos eclesi\u00e1sticos tras el proceso de secularizaci\u00f3n que empez\u00f3 a caracterizar a los estudios superiores despu\u00e9s de 1828.<\/p>\n

<p>Precisamente, la secularizaci\u00f3n de los estudios superiores era otra de las disposiciones que se empezaban a advertir en el Decreto de 1827. La creaci\u00f3n de la Universidad no estaba pensada para otorgar solamente grados de bachiller, licenciado y doctor en Teolog\u00eda; su pretensi\u00f3n era conceder tambi\u00e9n t\u00edtulos acad\u00e9micos en Jurisprudencia y Medicina. Por tanto, en el Decreto se advert\u00eda que, adem\u00e1s de las c\u00e1tedras como Escritura y Fundamentos de la Religi\u00f3n, Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico e Instituciones Can\u00f3nicas, entre otras, se ense\u00f1ar\u00eda igualmente la gram\u00e1tica latina combinada con la castellana, ret\u00f3rica y humanidades, l\u00f3gica, ideolog\u00eda, metaf\u00edsica, moral y derecho natural, medicina e higiene, principios de legislaci\u00f3n universal, derecho (p\u00fablico, pol\u00edtico y constitucional) y principios de econom\u00eda pol\u00edtica, f\u00edsica y particularmente la historia natural en sus tres reinos (mineralog\u00eda, bot\u00e1nica y zoolog\u00eda). As\u00ed, la Universidad se proyectaba como una fuente de divulgaci\u00f3n de conocimientos \u00fatiles y diversos, y abr\u00eda as\u00ed las puertas a las ciencias que contribu\u00edan a pensar y ense\u00f1ar \u2014al lado de lo religioso\u2014 la pol\u00edtica, la econom\u00eda, los idiomas, el Estado, los derechos del hombre, la naturaleza e inclusive hasta la instrucci\u00f3n militar en marina (que inclu\u00eda clases de pilotaje) tras la anexi\u00f3n de la Escuela N\u00e1utica en 1833 (\u201cDecreto del poder ejecutivo sobre la Escuela N\u00e1utica\u201d, 1833).<\/p>\n

<p>Naturalmente, la ampliaci\u00f3n del espectro de las ense\u00f1anzas implicaba tambi\u00e9n considerar el nombramiento de catedr\u00e1ticos que respondieran a los nuevos desaf\u00edos trazados por la Universidad del Magdalena. En principio, se vincul\u00f3 a los catedr\u00e1ticos del Colegio de San Carlos, que hab\u00eda sido anexado a la reci\u00e9n creada Universidad. As\u00ed, por ejemplo, las clases de Filosof\u00eda estaban a cargo de Jos\u00e9 Dionisio Araujo y Antonio del Real; las clases de Derecho de Gente eran impartidas por el catedr\u00e1tico y vicerrector Jos\u00e9 Mar\u00eda Baloco; Derecho Civil Romano y Patrio, por Eusebio Mar\u00eda Canabal; y Derecho Can\u00f3nico, por Manuel Benito Revollo (\u201cUniversidad del Magdalena e Istmo\u201d, 1829). Algunos de estos catedr\u00e1ticos ocuparon las principales sillas de mando en la Universidad y, al mismo tiempo, gracias al prestigio y el reconocimiento adquirido trascendieron en el plano nacional e hicieron carrera como jueces, pol\u00edticos, gobernadores, diputados, ministros, representantes a la C\u00e1mara y el Senado (Acevedo Puello, 2024). Para los catedr\u00e1ticos, la Universidad era un mecanismo de ascenso pol\u00edtico y, en otros casos, sirvi\u00f3 asimismo para que sus hijos empezaran a consolidarse en el mundo de las letras y la pol\u00edtica, como ocurri\u00f3 con Dionisio H. Araujo, cursante \u2014y de los primeros egresados\u2014 de la Universidad del Magdalena, que dedic\u00f3 gran parte de su vida al ejercicio de la pol\u00edtica, la docencia y la producci\u00f3n de obras de gram\u00e1tica castellana, de \u00e1lgebra y, sobre todo, de textos de geograf\u00eda, que expresaban los cambios de la naturaleza y las transformaciones territoriales del mundo (Acevedo Puello, 2017, pp. 320 y 321).<\/p>\n

<p>Quiz\u00e1s el Decreto del 6 de octubre de 1827 no sea tan expl\u00edcito y amplio en cuanto a los temas o disposiciones que introduce, lo cual era normal en una \u00e9poca donde se aprend\u00eda a legislar y sancionar disposiciones pol\u00edticas que legitimaran y construyeran a la reci\u00e9n creada Rep\u00fablica de Colombia, pero no cabe duda de que es una fuente \u00fatil que invita a realizar preguntas concretas sobre los desaf\u00edos territoriales que debi\u00f3 asumir la nueva Universidad Departamental del Magdalena. \u00bfC\u00f3mo reaccionaron o se vincularon las provincias y cantones ante la disposici\u00f3n de centralizar en Cartagena a la primera universidad de la costa norte colombiana? \u00bfEn qu\u00e9 momento y de qu\u00e9 manera ese establecimiento literario incorpor\u00f3 al Istmo? \u00bfCu\u00e1les eran los contenidos de las ense\u00f1anzas y cert\u00e1menes que se empezaron a desarrollar en ese lugar de formaci\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 tipo de conflictos y reclamos gener\u00f3 la expropiaci\u00f3n de las rentas del Colegio? \u00bfQu\u00e9 autoridades se instalaron? \u00bfC\u00f3mo se pens\u00f3 la naturaleza y la sociedad en c\u00e1tedras como la de Historia Natural o en las de Derecho y Medicina? \u00bfPor qu\u00e9 la anexi\u00f3n de una Escuela N\u00e1utica? \u00bfPor qu\u00e9 la preocupaci\u00f3n por estudiar las ciencias marinas? \u00bfC\u00f3mo se relaciona esto con el entorno geogr\u00e1fico del actual Caribe? Estas son algunas de las preguntas clave que no podr\u00e1n responderse sin conocer la g\u00e9nesis, la filosof\u00eda, las experiencias y las expectativas trazadas en aquel documento pol\u00edtico de 1827 que cre\u00f3 a la Universidad y que, sin duda, fue objeto de muchas interpretaciones a lo largo del siglo XIX.<\/p>\n

<h1><span>Aclaraciones y transcripci\u00f3n del Decreto<\/span><\/h1>\n

<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe de manera literal el \u201cDecreto del Poder Ejecutivo sobre la instalaci\u00f3n de la Universidad en Cartagena\u201d, publicado e impreso en 1828 por la <em>Gaceta de Cartagena de Colombia<\/em>. El lector encontrar\u00e1 alrededor de seis palabras se\u00f1aladas entre corchetes (por ejemplo, \u201c[rentas]\u2026\u201d) que se encuentran mutiladas en la impresi\u00f3n disponible y se agregan, por tanto, a esta transcripci\u00f3n. Del mismo modo, se han separado el encabezado y los art\u00edculos del Decreto por p\u00e1rrafos para facilitar la lectura. Finalmente, se copia tambi\u00e9n la nota de remisi\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Instrucci\u00f3n P\u00fablica del Magdalena. Hechas estas aclaraciones, los siguientes son los contenidos del Decreto del 6 de octubre de 1827:<\/p>\n

<h1><span>Decreto del poder ejecutivo sobre la instalaci\u00f3n de la Universidad en Cartagena<\/span><\/h1>\n

<p>Rep\u00fablica de Colombia-Direcci\u00f3n general de estudios. -Bogot\u00e1 febrero 21 de 1828.- Al Sr. subdirector de estudios del departamento del Magdalena. \u2013 Con fecha 18 de octubre \u00faltimo dirige \u00e0 Ud. lo siguiente.<\/p>\n

<p>&lt;&lt;El Sr. secretario de estado del despacho del interior ha comunicado \u00e0 esta direcci\u00f3n general el decreto supremo poder ejecutivo de 6 del corriente, que copio. -&gt;&gt;.<\/p>\n

<p>Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Libertador presidente de la Rep\u00fablica, etc.<\/p>\n

<p>\u2014En vista de los informes de la direcci\u00f3n de estudios del departamento del Magdalena, apoyados por la direcci\u00f3n general, en los que consta haber [rentas] suficientes para establecer inmediatamente la Universidad departamental [creada] por la ley 18 de marzo de 1826, que es muy conveniente que por ahora quede incorporado \u00e0 ella el colegio nacional y seminario de San Carlos, he venido en decretar lo que sigue.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art\u00edculo 1<sup>o<\/sup>.<\/strong> Se establecer\u00e1 en Cartagena la Universidad departamental del Magdalena, que por ahora queda incorporado \u00e0 ella el colegio nacional y seminario de San Carlos, de tal suerte que el rector, vicerrector, catedr\u00e1ticos y dem\u00e1s superiores de la Universidad lo ser\u00e1n tambi\u00e9n del colegio, aunque sin perjuicio de la dependencia, que los seminaristas deben tener de la respectiva autoridad eclesi\u00e1stica.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 2<sup>o<\/sup>.<\/strong> Son rentas de la Universidad como tal, primero todos los bienes capitales, derechos y acciones, que se ha aplicado al colegio de San Carlos en calidad de nacional de los conventos suprimidos en Cartagena. \u2014Segundo las capellan\u00edas de derecho devuelto destinadas \u00e0 la educaci\u00f3n p\u00fablica; y las que se aplicar\u00e1n en lo venidero que no [tengan] destino legal. \u2014Tercero las rentas dadas \u00e0 las universidades por el art\u00edculo 72 de la ley de 18 de marzo de 1826. \u2014Cuarto en fin las que correspondan al colegio de San Carlos como seminario eclesi\u00e1stico, las que pertenecieran \u00e0 este en [cuanto] tiempo que convenga separarlo de la Universidad.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 3<sup>o<\/sup>.<\/strong> La Universidad del Magdalena tendr\u00e1 las siguientes c\u00e1tedras: 1<sup>a<\/sup>. De gram\u00e1tica latina combinada con la castellana, en la que se dar\u00e1n al mismo tiempo lecciones de ret\u00f3rica, y humanidades, con la dotaci\u00f3n de cuatrocientos ochenta pesos. 2\u00aa. De l\u00f3gica, ideolog\u00eda, metaf\u00edsica, moral, y derecho natural, con trescientos sesenta y cinco pesos. 3\u00aa. De f\u00edsica general y particularmente de historia natural en sus tres reinos, con trescientos sesenta y cinco pesos. 4\u00aa. De medicina legal y publica higiene, y los ramos necesarios, cuatrocientos. 5\u00aa. De principios de legislaci\u00f3n universal, derecho p\u00fablico, pol\u00edtico, constitucional, y principios de econom\u00eda pol\u00edtica, con cuatrocientos. 7\u00aa. De historia y los del derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, instituciones can\u00f3nicas, disciplina e historia eclesi\u00e1stica, con cuatrocientos. 8\u00aa. De escritura y fundamentos de la religi\u00f3n, y lugares teol\u00f3gicos, con trescientos. 9\u00aa. En fin de teolog\u00eda dogm\u00e1tica y moral con trescientos pesos anuales.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 4<sup>o<\/sup>.<\/strong> Luego que crezcan las rentas, y se hayan formado profesores de los diversos ramos, se aumentar\u00e1n las c\u00e1tedras de la Universidad del Magdalena, separ\u00e1ndose las ense\u00f1anzas, que m\u00e1s convengan lo est\u00e9n.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 5<sup>o<\/sup>.<\/strong> Las escuelas de primeras letras, que hayan estado unidas, y hubiesen dependido del colegio de San Carlos como nacional, depender\u00e1n ahora de la Universidad, y se pagar\u00e1n de sus rentas los maestros, que hasta ahora se hayan satisfecho de ellas, continu\u00e1ndose con las mismas dotaciones.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 6<sup>o<\/sup>.<\/strong> El rector de la universidad disfrutar\u00e1 de seiscientos pesos anuales; el vicerrector cuatrocientos; el secretario doscientos; el 1<sup>er<\/sup>. bedel ciento; y el 2\u00ba. \u00f2 portero sesenta.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 7<sup>o<\/sup>.<\/strong> Ninguno de los catedr\u00e1ticos que se nombren para la Universidad del Magdalena disfrutar\u00e1 de la renta asignada hasta que no principie \u00e0 dar sus lecciones; y haya cursantes que la oigan. En caso de duda la decidir\u00e1 la junta de gobierno de la Universidad.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 8\u00ba.<\/strong> La Universidad se establecer\u00e1 en el convento extinguido de San Agust\u00edn, luego que lo desocupe el gobierno, y entre tanto se pondr\u00e1 en el edificio que normalmente sirve para el colegio de San Carlos.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 9\u00ba.<\/strong> Se autoriza al intendente del Magdalena para que pueda decidir las dudas, que ocurran, y resolver las dificultades que se presenten para el completo establecimiento de la Universidad departamental, oyendo previamente \u00e0 la subdirecci\u00f3n de estudios, y dando cuenta de sus resoluciones al poder ejecutivo para su aprobaci\u00f3n, \u00f2 reprueba, sin perjuicio de que entre tanto se cumpla lo que determine el intendente.<\/p>\n

<p><strong>\u2014Art. 10\u00ba.<\/strong> El secretario de estado y del despacho del interior queda encargado de la ejecuci\u00f3n de este decreto.<\/p>\n

<p>Dada en el palacio de gobierno en Bogot\u00e1, \u00e0 seis de octubre de mil ochocientos veinte y siete, d\u00e9cimo s\u00e9ptimo. \u2014<em>Sim\u00f3n Bol\u00edvar.<\/em> \u2014El secretario de estado y del despacho del interior, <em>Jos\u00e9 Manuel Restrepo<\/em>. \u2014Es copia. \u2014Restrepo. \u2014Y lo [trasfiero] \u00e0 V. para que comunic\u00e1ndolo \u00e0 quienes corresponda tenga su cumplimiento.<\/p>\n

<p>La direcci\u00f3n general ha acordado, adem\u00e1s de este mismo motivo, que para cumplir por su parte con la precisi\u00f3n de hacer las propuestas para rector y vicerrector, secretarios y catedr\u00e1ticos dirija \u00e0 esta subdirecci\u00f3n informe acerca de las personas que puedan desempe\u00f1ar mejor en su concepto los expresados [destinos]. La direcci\u00f3n ha tenido noticia judicial de que esa subdirecci\u00f3n no ha recibido la comunicaci\u00f3n, que acabo de insertar, y con este motivo ha acordado que se repita \u00e0 V., como lo verifico. Dios aguarde \u00e0 V. \u2014<em>Doctor<\/em> <em>Felix Restrepo<\/em>. \u2014Es copia. Cartagena febrero 21 de 1828. \u2014El secretario de la subdirecci\u00f3n. \u2014<em>Miguel E. de Porras<\/em>.<\/p>\n

<h1><span>Referencias<\/span><\/h1>\n

<h2><span>Fuentes primarias <\/span><\/h2>\n

<h3><span>Publicaciones peri\u00f3dicas<\/span><\/h3>\n

<p>\u201cDecreto del Poder Ejecutivo sobre la Escuela N\u00e1utica de Cartagena\u201d. (1833). <em>Gaceta de la Nueva Granada<\/em>, 4 de agosto, p. 1.<\/p>\n

<p>\u201cUniversidad del Magdalena\u201d. (1828). <em>Gaceta de Cartagena de Colombia<\/em>, 23 de noviembre, p. 2.<\/p>\n

<p>\u201cUniversidad del Magdalena e Istmo\u201d. (1829).<em> Gaceta de Cartagena de Colombia<\/em>, 22 de noviembre, p. 3.<\/p>\n

<h3><span>Documentaci\u00f3n primaria impresa<\/span><\/h3>\n

<p>Corrales, M. (1889). <em>Efem\u00e9rides y anales del Estado de Bol\u00edvar<\/em> [tomo 1]. Casa Editorial de J. J. P\u00e9rez.<\/p>\n

<p>Hern\u00e1ndez de Alba, G. (1986). <em>Documentos para la historia de la educaci\u00f3n en Colombia<\/em> (tomo vii). Editorial Kelly.<\/p>\n

<p>L\u00f3pez, L. H. (1990). <em>Obra educativa de Santander 1819-1826<\/em> (tomo 3). Biblioteca de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n

<p>Sala de negocios generales del consejo de Estado. (1924). <em>Codificaci\u00f3n nacional de todas las leyes de Colombia desde el a\u00f1o de 1821: hecha conforme a la ley 13 de 1912 <\/em>(tomo 1). Imprenta Nacional.<\/p>\n

<p>Sala de negocios generales del consejo de Estado. (1925). <em>Codificaci\u00f3n nacional de todas las leyes de Colombia desde el a\u00f1o de 1821: hecha conforme a la ley 13 de 1912<\/em> (tomo 3). Imprenta Nacional.<\/p>\n

<h2><span>Fuentes segundarias<\/span><\/h2>\n

<p>Acevedo Puello, R. E. (2017). <em>Las letras de la provincia en la Rep\u00fablica: educaci\u00f3n, escuelas y libros de la patria en las provincias de la Costa Atl\u00e1ntica Colombiana<\/em>, 1821-1886. Ediciones Uniandes.<\/p>\n

<p>Acevedo Puello, R. E. (2024). Universidad y experiencias democr\u00e1ticas: las primeras disputas electorales en la Universidad del Magdalena e Istmo, 1827-1840. <em>Revista de Estudios Sociales<\/em>, (87), 3-23. <a href=\"https:\/\/doi.org\/10.7440\/res87.2024.01\">https:\/\/doi.org\/10.7440\/res87.2024.01<\/a><\/p>\n

<p>Lane Young, J. (1994). <em>La reforma universitaria de la Nueva Granada (1820-1850)<\/em>. Instituto Caro y Cuervo.<\/p>\n

<p>Mart\u00ednez Garnica, A. (2011). Las provincias neogranadinas ante la crisis de la monarqu\u00eda espa\u00f1ola. En H. Calvo Stevenson y A. Meisel Roca (eds.), <em>Cartagena de Indias en la Independencia<\/em> (pp. 57-146). Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n

<p>Silva, R. (2008). <em>Los ilustrados de Nueva Granada 1760-1808: genealog\u00eda de una comunidad de interpretaci\u00f3n<\/em>. Fondo Editorial Universidad EAFIT.<\/p>\n

<p>Silva, R. (2009). <em>Universidad y Sociedad en el Nuevo Reino de Granada: contribuci\u00f3n a un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la formaci\u00f3n intelectual de la sociedad colombiana<\/em>. La Carreta Hist\u00f3rica.<\/p>\n

<p>Solano D., S. P., Vanegas Beltr\u00e1n, M. y Fl\u00f3rez Bol\u00edvar, R. (2020). Sociedad, raza, educaci\u00f3n y movilidad social: Colegio Real y Seminario Conciliar San Carlos Borromeo y Sacerdotes en Cartagena de Indias. <em>Historia<\/em>, <em>53<\/em>(2), 631-660. <a href=\"http:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0717-71942020000200631\">http:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0717-71942020000200631<\/a><\/p>\n

<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><span>[1]<\/span><\/a><span> Se referencian estos dos colegios por las pretensiones que tuvieron de ser colegios universidades o colegios mayores, como el de San Bartolom\u00e9 o el del Rosario (Silva, 2009), aun cuando nunca lograron materializar tal pretensi\u00f3n. Desde luego en la costa atl\u00e1ntica colombiana existieron otros colegios, como el Seminario de Santa Marta, pero quiz\u00e1s los m\u00e1s significativos fueron el Colegio San Carlos Borromeo (Solano <em>et al<\/em>., 2020) y el de Pinillos (Hern\u00e1ndez de Alba, 1986).<\/span><\/p>\n

<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><span>[2]<\/span><\/a><span> Es de notar que, desde finales del siglo XVIII, Mompox ven\u00eda reclamando el derecho a ser provincia independiente y no cant\u00f3n de Cartagena (Mart\u00ednez Garnica, 2011, p. 80). <\/span><\/p>","margin":"default"}}]}]}]}],"version":"3.0.11"} --></p><p>The post <a href="https://openscience.uniandes.edu.co/nys9-06/">La fundación de la Universidad en Cartagena: un desafío territorial. Presentación y transcripción del Decreto del 6 de octubre de 1827</a> first appeared on <a href="https://openscience.uniandes.edu.co">Revistas Uniandes | Multimedia</a>.</p>]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo: aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial</title>
		<link>https://openscience.uniandes.edu.co/nys9-07/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[naturalezaysociedad@uniandes.edu.co]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Jun 2024 04:03:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Diálogos - Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales]]></category>
		<category><![CDATA[Número 9: Tema libre]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://openscience.uniandes.edu.co/?p=3059</guid>

					<description><![CDATA[<p>Número 9 Tema libre El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo: aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial Javier Felipe Rojas Rueda Abogado, magíster en Derecho Público para la Gestión Administrativa de la Universidad de los Andes (Colombia). jf.rojas11@uniandes.edu.co Introducción [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" src="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/banner/nys_banner.jpg" alt=""></p>
<h5>Número 9</h5>
<div>Tema libre</div>
<h1>
<p><span>El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo: aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial</span></p>
</h1>
<h3>Javier Felipe Rojas Rueda</h3>
<div>
<p>Abogado, magíster en Derecho Público para la Gestión Administrativa de la Universidad de los Andes (Colombia). <a href="mailto:jf.rojas11@uniandes.edu.co">jf.rojas11@uniandes.edu.co</a></p>
</div>
<hr>
<div>
<h1>Introducción</h1>
<p>A continuación se recoge el proceso de aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial propuesta por López Medina (2006) a aquellos fallos judiciales colombianos en los que se aborda el estudio del siguiente escenario fáctico: (A) una entidad del Estado causa con su conducta (activa u omisiva) un daño ambiental puro, del que (B) se deriva una afectación subjetiva para personas determinadas que las priva de usar o gozar de los valores que los ecosistemas del entorno les proveían antes del daño. Con esto se busca recolectar las soluciones que los jueces en Colombia han dado a los litigios que involucran este tipo de daños para determinar cuál es la tendencia decisional al respecto. Se trata, de esta manera, del complemento metodológico del artículo de investigación “El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo”, publicado por <em>Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales</em>, en el que se reflexiona a fondo sobre el desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo<a href="#_ftn1" name="_ftnref1"><span>[1]</span></a>.<a href="https://doi.org/1053010/GAPJ8437"></a></p>
<h1><span>Análisis dinámico del precedente</span></h1>
<p>Con la finalidad de determinar si frente al daño ambiental consecutivo directo y su reparación existe un patrón de desarrollo decisional en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este trabajo se aplicó la metodología de la línea jurisprudencial a aquellos fallos en los que dicha corporación tiene por acreditada una afectación al entorno inmediato de personas determinadas. Por ello, a continuación, se hace una relación del proceso de aplicación de los tres pasos que conforman el análisis dinámico del precedente.</p>
<h2>P<span>aso 1: sentencia arquimédica</span></h2>
<p>En este primer paso de la metodología se construyó la siguiente base de datos<a href="#_ftn2" name="_ftnref2"><span>[2]</span></a> para registrar los resultados obtenidos en el proceso de búsqueda de la sentencia arquimédica. Para ello se utilizaron tres buscadores electrónicos: Lex Base, Vlex y el de la Rama Judicial, en los que se buscaron los siguientes tres conceptos: <em>daño ambiental</em>, <em>daño ambiental impuro</em> y <em>daño ambiental consecutivo</em>. En cada búsqueda se consignaba en la base de datos la información relevante para referenciar todos los resultados. Lo anterior arrojó ocho resultados, entre los cuales se seleccionó aquel que cumplía con los siguientes criterios: (i) ser la sentencia más reciente y (ii) que sus hechos se parecieran en el mayor grado posible al patrón fáctico objeto de estudio en esta investigación.</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla1.xlsx">Base de datos (i)</a>
</p>
<div>
<p>Esto indicó que se debía analizar la estructura de las referencias jurisprudenciales de estas primeras cuatro citas analógicas identificadas para construir el tercer nivel del nicho citacional. En este nivel, y en el siguiente, se replicó la forma de proceder antes descrita.</p>
<h2><span>Paso 2: ingeniería inversa</span></h2>
<p>En el análisis de la estructura de referencias jurisprudenciales de la sentencia arquimédica se encontraron 109 referencias. Sin embargo, solo se identificaron las razones enfrentadas en torno a unas pretensiones (a partir de la lectura de los hechos únicamente) de aquellas sentencias que son citadas en los apartes del punto arquimédico de apoyo en los que se resuelve el caso concreto. Esto por el siguiente motivo: dado el problema jurídico que se estudia en este trabajo, el uso de citas jurisprudenciales de interés es el que se realiza cuando se resuelve el caso, porque es ahí donde las referencias jurisprudenciales son revestidas de autoridad como fuente de derecho. Esto tuvo como resultado que el análisis de la estructura citacional de esta sentencia se redujera a 26 fallos. A su vez, de estas 26 sentencias, se identificó que cuatro de ellas fueron citas analógicas (permisivas o estrictas).</p>
<h3>N<span>ivel 1</span></h3>
<p>Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU (2021, 10 de junio)<br />Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión<br />María Adriana Marín [magistrada ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla2.xlsx">Base de datos (ii)</a>
</p>
<div>
<h3>N<span>ivel 2</span></h3>
<p>Sentencia 41001- 23-31-000-2000-02956-01(29028) (2014, 20 de febrero)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B<br />Ramiro Pazos Guerrero [magistrado ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla3.xlsx">Base de datos (iii)</a>
</p>
<div>
<h3><span>Nivel 3</span></h3>
<p>Sentencia 22060 (2013, 30 de enero)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B<br />Stella Conto Díaz del Castillo [magistrada ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla4.xlsx">Base de datos (iv)</a>
</p>
<div>
<h3>N<span>ivel 3</span></h3>
<p>Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 (2011, 16 de mayo)<br />Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil<br />William Namén Vargas [magistrado ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla5.xlsx">Base de datos (v)</a>
</p>
<div>
<h3><span>Nivel 2</span></h3>
<p>Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG) (2016, 29 de febrero)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B<br />Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla6.xlsx">Base de datos (vi)</a>
</p>
<div>
<h3><span>Nivel 2</span></h3>
<p>Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 (2012, 1.<sup>o</sup> de noviembre)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3<br />Enrique Gil Botero [magistrado ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla7.xlsx">Base de datos (vii)</a>
</p>
<div>
<h3><span>Nivel 3</span></h3>
<p>Sentencia T-614 (1997, 26 de noviembre)<br />Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión<br />Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla8.xlsx">Base de datos (viii)</a>
</p>
<div>
<h3>N<span>ivel 2</span></h3>
<p>Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG) (2014, 26 de noviembre)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A<br />Hernán Andrade [magistrado ponente]</p>
</div>
<p>
    <a href="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla9.xlsx">Base de datos (ix)</a>
</p>
<div>
<h2>P<span lang="ES">aso 3: puntos nodales</span><span lang="ES"><o:p></o:p></span></h2>
</div>
<p><img decoding="async" src="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla10.png" alt=""><br />
<img decoding="async" src="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla11.png" alt=""></p>
<div>
<p style="text-align: center;"><strong>Tablas 1 y 2.</strong> Nicho citacional, puntos nodales y cantidad de citas recibidas por fallo. <em>Fuente</em>: elaboración propia.</p>
<h1><span>Análisis estático del precedente (colección de <em>rationes decidendi</em>)</span></h1>
<p>A continuación, se presenta la colección de <em>rationes decidendi</em> de los fallos que integran el nicho citacional. Para realizarla, se aplicó la metodología propuesta por Arthur Goodhart: se identificaron los <em>hechos materiales</em> de los fallos y la <em>decisión</em> a la que llegó el juez a partir de estos, para determinar de este modo el principio de cada fallo.</p>
<h2><span>Primer fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU</strong> (</span>2021, 10 de junio)<br />Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión<br />María Adriana Marín [magistrada ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em> </strong>una empresa de servicios públicos de capital mixto (por acción), un ministerio y una corporación autónoma regional (por omisión)</p>
<ol>
<li>generan un desequilibrio ecológico en un cuerpo de agua al verter en él 500 000 metros cúbicos de sedimento (pp. 142-143);</li>
<li>imposibilitan que se ejerza la pesca como actividad de sustento económico y de autoconsumo de los habitantes de la ribera del río (p. 145);</li>
<li>dañan los cultivos aledaños al río (pp. 145-146);</li>
<li>generan en la comunidad un sentimiento generalizado de desesperación y angustia ante la imposibilidad de obtener del río los recursos que tradicionalmente usaban para sobrevivir (pp. 254-255); e</li>
<li>impiden el acceso al agua potable a los habitantes (pp. 142, 144, 146 y 254);</li>
</ol>
<ul></ul>
<ol></ol>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li>condenar a dichas entidades públicas a pagar, a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, una suma de dinero a los integrantes del grupo que se haya constituido como parte en el proceso y a quienes lo hagan después (p. 263).</li>
</ol>
<h2>S<span>egundo fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04</strong> (</span>2012, <span></span>1.<sup>o</sup> de noviembre)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3<br />Enrique Gil Botero [magistrado ponente]</p>
<p><strong><em>S</em></strong><strong><em>i</em></strong> la omisión de un distrito y la acción del concesionario de un relleno sanitario</p>
<ol>
<li><span>producen un deslizamiento de 1 200 000 metros cúbicos de basura (p. 91);</span></li>
<li><span>causan un daño ambiental (contaminación de las aguas de un río, afectación en la calidad del aire, desmejoramiento del suelo y aparición de vectores como roedores y moscos) (p. 111); </span><span>y</span></li>
<li><span>de dicho daño se derivan perjuicios para los habitantes como: </span></li>
</ol>
<ul></ul>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>afecciones de salud (p. 114),</li>
<li>alteración en la cotidianidad (soportar el desmejoramiento del ambiente en los lugares de trabajo, abandonar los sitios de residencia) (p. 119) y</li>
<li>sensación de angustia y miedo por el desconocimiento de los efectos que podría llegar a tener la exposición al aire contaminado (p. 123);</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li>declarar responsable al Distrito de los daños ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario;</li>
<li>condenársele a pagar una suma de dinero a favor de los integrantes del grupo que se haya constituido como parte en el proceso y quienes lo hagan después, a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre (pp. 227-228); y</li>
<li>ordenar al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa:
<ul>
<li>adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, con base en los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad, y</li>
<li>remitir copia de la sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estima necesario, la difunda ( 230).</li>
</ul>
</li>
</ol>
<ul></ul>
<h2>T<span>ercer fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 41001- 23-31-000-2000-02956-01(29028)</strong> (</span>2014, <span></span>20 de febrero)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B<br />Ramiro Pazos Guerrero [magistrado ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em></strong> las Fuerzas Armadas</p>
<ol>
<li><span>destruyen cultivos ilícitos por medio de aspersiones aéreas con glifosato;</span></li>
<li><span>se encuentran rastros del herbicida en cultivos lícitos vecinos al ilícito asperjado;</span></li>
<li><span>los cultivos <em>lícitos</em> padecen de caída de frutos y marchitamiento total; y</span></li>
<li><span>el dueño del predio y cultivo <em>lícito</em> pone de presente ante los entes de control que tal resultado se debió a la fumigación con glifosato (p. 15);</span></li>
</ol>
<ul></ul>
<ol></ol>
<p><strong><em><span>entonces</span></em></strong> <span>se debe </span></p>
<ol>
<li>declarar patrimonialmente responsable a la nación &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Policía Nacional por los perjuicios materiales que padeció el dueño del cultivo lícito;</li>
<li><span>condenársele a cancelar a favor dueño del cultivo lícito la cuantía que se establezca dentro del proceso, por concepto de lucro cesante y daño emergente;</span></li>
<li><span>enviar copia del fallo al ministro de Defensa y al director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición:</span></li>
</ol>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><span>la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional está ordenada a identificar y delimitar geográficamente <em>ex ante</em> las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio, así como las zonas excluidas, con el fin de que se tomen las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales, utilizando medios tecnológicos cuando no se pueda hacer presencia física en el área;</span></li>
<li><span>la Dirección Antinarcóticos está ordenada —con fines preventivos— a ejecutar el “Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida glifosato” observando el respectivo plan de manejo ambiental; y,</span></li>
<li><span>en aplicación del principio de precaución, el Gobierno nacional está exhortado a examinar la posibilidad de utilizar alternativas diferentes al método de erradicación aérea con glifosato sobre cultivos ilícitos, con el fin de prevenir eventuales daños antijurídicos al ambiente y a la población en general (pp. 53-54).</span></li>
</ul>
</li>
</ul>
<h2><span>Cuarto fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG)</strong> (</span>2014, 26 de noviembre)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A<br />Hernán Andrade [magistrado ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em> </strong>una Corporación Autónoma Regional y su concesionario/contratista</p>
<ol>
<li><span>utilizan un río como principal corriente hídrica para alimentar un sistema de abastecimiento regional de agua para unos municipios (para lo cual cierran las compuertas del embalse);</span></li>
<li><span>disminuyen el caudal del río progresivamente hasta que se deseca aguas abajo de la represa</span><span>;</span></li>
<li><span>afectan con ello de manera directa a los usuarios o beneficiarios de ese caudal porque dejan de contar con la única fuente hídrica para el riego de sus cultivos; y</span></li>
<li><span>producen con esto la disminución y pérdida de las cosechas (pp. 97-98);</span></li>
</ol>
<ul></ul>
<ol></ol>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li><span>declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional por los perjuicios derivados de la ejecución del proyecto infringidos al grupo afectado; y, en consecuencia,</span></li>
<li><span>condenársele a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero determinada en el proceso (p. 140).</span></li>
</ol>
<h2><span>Quinto fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG)</strong> (2</span>016, 29 de febrero)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B<br />Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em></strong> una empresa industrial y comercial del Estado</p>
<ol>
<li><span>desvía el cauce natural de un río para la construcción de una central hidroeléctrica;</span></li>
<li><span>genera con ello inundaciones que implican procesos de socavación y erosión del río; y</span></li>
<li><span>los habitantes ubicados en las cercanías del río sufren por esto el deterioro de sus casas, pérdida de parte de los terrenos de sus viviendas, de enseres, de huertas con cultivos y de animales domésticos (pp. 40-47 y 89);</span></li>
</ol>
<ul></ul>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li><span>declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la empresa por los perjuicios que sufrió la población que habita en las cercanías del río, los cuales fueron provocados con la instalación y puesta en funcionamiento de la central hidroeléctrica, pues, al desviar el río, se desencadenaron procesos de socavación y erosión en la zona;</span></li>
<li><span>condenar a la empresa a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas determinadas en el proceso por los estragos ocasionados en los inmuebles de los actores propietarios y poseedores, pérdida de cultivos, de enseres y por concepto de daño moral (pp. 235-236);</span></li>
<li><span>exhortar a la Alcaldía, a la Gobernación y a la Corporación Autónoma Regional del lugar donde ocurrieron los hechos a que tomen las medidas necesarias para solucionar de manera definitiva la situación de aquellos habitantes que no hayan hecho parte de la acción de grupo en cuestión y que puedan resultar damnificados por tener predios e inmuebles en zonas de alto riesgo por inundación; y<br /></span></li>
<li><span>exhortar a la empresa para que adelante las negociaciones con los actores de la acción de grupo —y con otros habitantes afectados— para pactar la compra de los inmuebles afectados por las inundaciones, o bien su permuta por otros de similares características, pero ubicados en zonas de riesgo cero (pp. 237-238).</span></li>
</ol>
<h2>Sexto fallo<span> </span></h2>
<ul></ul>
<ol></ol>
<p style="text-align: right;"><strong>Sentencia 22060</strong> (2013, 30 de enero)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B<br />Stella Conto Díaz del Castillo [magistrada ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em></strong> la Fuerza Pública</p>
<ol>
<li><span>realiza fumigaciones aéreas con glifosato para erradicar cultivos ilícitos;</span></li>
<li><span>pero asperja el predio de ciudadanos que no tienen cultivos de uso ilícito (p. 20); y</span></li>
<li><span>los pastizales, cultivos y bosque presentes en tal predio presenta exactamente las mismas secuelas que deja el glifosato, puntualmente el amarillamiento y la muerte de las plantas, tanto en su parte aérea como en la subterránea (p. 21);</span></li>
</ol>
<ul></ul>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li><span>declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la nación </span>&#8211;<span> Ministerio de Defensa </span>&#8211;<span> Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los dueños del predio debido a los perjuicios que sufrieron sus cultivos y pastos;</span></li>
<li><span>condenar a la demandada a pagar a los demandantes las sumas que se establezcan por concepto de lucro cesante (pp. 5-6);</span></li>
<li>ordenar <span>a la nación </span>&#8211;<span> Ministerio de Defensa &#8211; Policía Nacional que, dentro de un plazo determinado a partir de la notificación del fallo y con el propósito de obtener una <em>reparación integral</em> de los bosques afectados, ejecute con cargo a su patrimonio </span>—<span>y con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible o Regional Autónoma competentes</span>—<span> un <em>proyecto de reforestación</em> con especies maderables propias de la región (pp. 28-29).</span></li>
</ol>
<h2><span>Séptimo fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 32988</strong> (</span>2014, 28 de agosto)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Pleno<br />Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [magistrado ponente]</p>
<p>En estricto sentido, los hechos de la sentencia con radicado 32988 del 28 de agosto de 2014 no son análogos al patrón fáctico objeto de estudio en esta investigación. En ella se estudia la responsabilidad patrimonial extracontractual de la nación &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ejército Nacional por unos casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de esta institución (para presentar a las víctimas, falsamente, como integrantes de grupos armados al margen de la ley abatidos en combate). Sin embargo, en esta sentencia se unifica la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por <em>vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados</em>. Esta jurisprudencia unificada es relevante para este trabajo toda vez que el derecho al ambiente sano (sea en su faceta individual o colectiva) está constitucionalmente amparado y su vulneración, por tanto, es susceptible de ser reparada alegando esta tipología de daño.</p>
<p>El Pleno de la Sección Tercera señala que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es inmaterial y consiste en las vulneraciones relevantes que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico que impide a la víctima directa e indirecta gozar y disfrutar plena y legítimamente de tales bienes o derechos. Señala la Sala que el objetivo de la reparación de este tipo de perjuicios es <em>restablecer plenamente</em> a la víctima en el ejercicio de sus derechos y que esta puede operar de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia en el proceso. Adicionalmente, se trata de un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, así, se confiere al juez de responsabilidad extracontractual un rol como <em>reparador integral</em> de derechos vulnerados y se impone la necesidad de que acuda a otras medidas complementarias a las indemnizaciones pecuniarias con el fin de reparar plenamente a las víctimas (pp. 119-128 y 152). Por lo anterior, se ubica esta sentencia en el extremo polar del gráfico de línea en el que se responde de manera afirmativa al problema jurídico que lo encabeza.</p>
<h2>O<span>ctavo fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01</strong> (</span>2011, 16 de mayo)<br />Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil<br />William Namén Vargas [magistrado ponente]</p>
<p>La Corte Suprema de Justicia decide no casar la Sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que tres asociaciones de pescadores del departamento de Nariño promovieron contra un agente marítimo de Mesta Shipping Company Limited y Ecopetrol. En este sentido, se deja en firme la sentencia, en la que se señaló, entre otros, que en el proceso los demandantes no acreditaron el nexo causal entre el daño ambiental puro y la culpa de los demandados, pues no hay pruebas que den cuenta del volumen destruido o disminuido de las especies marinas durante 1996 y los años siguientes en la ensenada de Tumaco y Salahonda, ni libros de las asociaciones demandantes para comparar producción e ingresos económicos antes y después del derrame petrolero (pp. 6-7 y 68).</p>
<p>De este modo, se observa cómo en esta sentencia el daño ambiental que puede ser reparado a través de la acción ordinaria en la jurisdicción ordinaria es solo el <em>ambiental consecutivo indirecto</em>. Señala la Corte que, para reparar la faceta colectiva del derecho al ambiente sano (es decir, un <em>daño ambiental puro</em>), se debe acudir a la acción popular. Así, no se reconoce una dimensión individual del derecho al ambiente sano, sino solo una colectiva.</p>
<p>Esto es indicativo de que en esta jurisdicción se puede encontrar más resistencia a la hora de hacer ceder el <em>principio de congruencia de la sentencia judicial</em> ante el de <em>reparación integral</em>. La Corte identifica que hubo un daño ambiental puro. Pero, al parecer, esa afectación fue más allá porque los estragos causados por el derrame de crudo llegaron hasta las costas de Tumaco y Salahonda, y afectaron el entorno natural inmediato de las personas que allí habitan (p. 53). Lo anterior no pasa de ser un hecho hipotético y, como tal, no es relevante, pero sí permite observar que no se indagó sobre si este tipo de afectación individual al derecho al ambiente sano ocurrió o no, pues no se incluyó en las pretensiones de los demandantes y no se observa una argumentación tendiente a justificar la inaplicación del principio de congruencia en favor del de reparación integral. Por ello, se ubica este fallo en el extremo polar que responde de manera negativa al problema jurídico que encabeza el gráfico de línea.</p>
<h2>N<span>oveno fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia 52001-23-31-000-2002-00226-01</strong> (</span>2004, <span></span>13 de mayo)<br />Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3<br />Ricardo Hoyos Duque [magistrado ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em> </strong>miembros de una comunidad que realizaba una protesta</p>
<ol>
<li><span>ingresan por la fuerza a una estación de bombeo de crudo (propiedad de una sociedad pública sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado);</span></li>
<li><span>sin que tales personas pertenezcan a la empresa en cuestión;</span></li>
<li><span>sin que la empresa haya puesto en conocimiento de la Fuerza Pública las exigencias de la comunidad; y</span></li>
<li><span>abren una válvula reductora;</span></li>
<li><span>generan el derrame de 3 500 barriles de crudo sobre un río; y, a pesar de que</span></li>
<li><span>la empresa emprendió acciones para mitigar el impacto;</span></li>
<li><span>el derrame causa un daño al ecosistema del río, que se traduce en la contaminación de sus aguas y afluentes; y</span></li>
<li><span>la población dedicada a la pesca sufre pérdidas, al igual que se afectan los cultivos y la cría de animales domésticos para el consumo propio (p. 9);</span></li>
</ol>
<ul></ul>
<ol></ol>
<ul></ul>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li><span>declarar responsable a la empresa en cuestión de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con el derrame de crudo; y</span></li>
<li><span>condenarla al pago de una indemnización colectiva, por la suma determinada en el proceso, la cual será distribuida, por partes iguales, entre los miembros del grupo afectado (pp. 16-19).</span></li>
</ol>
<h2>D<span>écimo fallo</span></h2>
<p style="text-align: right;"><span><strong>Sentencia T-614</strong> (1997, 26 de noviembre)<br /></span>Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión<br />Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]</p>
<p><strong><em>Si</em></strong> los demandados</p>
<ol>
<li><span>son dueños de predios ubicados en suelo urbano;</span></li>
<li><span>crían cerdos en dichos predios (actividad que trae efectos nocivos para la salud en cercanía de viviendas, y más en zona urbana);</span></li>
<li><span>el hacinamiento de los cerdos produce emanación de fuertes olores por la alta carga de gas metano;</span></li>
<li><span>se presentan ruidos que se constituyen también en contaminación; y</span></li>
<li><span>la cría no cuenta con la licencia otorgada por la autoridad competente (pp. 3-4);</span></li>
</ol>
<ul></ul>
<ol></ol>
<p><strong><em>entonces</em></strong> se debe</p>
<ol>
<li><span>conceder la tutela de los <em>derechos fundamentales al medioambiente sano</em> y a la intimidad del demandante, cuya vivienda es vecina de los criaderos de cerdos;</span></li>
<li><span>ordenar a los dueños de los criaderos que, en un plazo determinado, efectúen las adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas;</span></li>
<li><span>ordenar que soliciten la correspondiente licencia sanitaria señalada en las normas aplicables; y</span></li>
<li><span>ordenar al secretario de Medioambiente del municipio en cuestión que exija el cumplimiento de ese requisito a las demás porquerizas del municipio (pp. 6-7).</span></li>
</ol>
<h1>Criterios para ubicar cada fallo del nicho en el gráfico de línea jurisprudencial</h1>
<p>Finalmente, la siguiente tabla registra cómo se posiciona cada fallo frente a cinco criterios relevantes para este trabajo. Si una sentencia respondía de manera afirmativa/negativa a los cinco criterios, se ubicaba en el extremo polar afirmativo/negativo del gráfico de línea jurisprudencial<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Por ejemplo, si una sentencia respondía de manera afirmativa a tres criterios, pero de manera negativa a dos, se la ubicaba en la parte afirmativa del gráfico, pero dos posiciones antes del extremo positivo.</p>
<ul></ul>
<ol></ol>
</div>
<p><img decoding="async" src="https://naturalezaysociedad.blob.core.windows.net/dialogos/numero-9/nys9.07.tabla12.png" alt=""></p>
<div>
<p style="text-align: center;"><strong>Tabla 3.</strong> Criterios para ubicar cada fallo del nicho en el gráfico de línea. <em>Fuente</em>: elaboración propia.</p>
<h1><span>Referencias</span></h1>
<p>López Medina, D. E. (2006). <em>El derecho de los jueces</em>. Universidad de los Andes; Legis.</p>
<p>Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG) de 2016. (Consejo de Estado, 2016). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]. Colombia. <a href="https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/05001-23-31-000-2000-03491-01(AG).pdf">https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/05001-23-31-000-2000-03491-01(AG).pdf</a></p>
<p>Sentencia 22060 de 2013. (Consejo de Estado, 2013). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Stella Conto Díaz del Castillo [magistrada ponente]. <a href="https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2012267">https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2012267</a></p>
<p>Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 de 2012. (Consejo de Estado, 2012). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Enrique Gil Botero [magistrado ponente]. Colombia. <a href="http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2011619">http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2011619</a></p>
<p>Sentencia 29028 de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [magistrado ponente]. Colombia.<a href="http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2018632">http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2018632</a></p>
<p>Sentencia 32988 de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Pleno, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [magistrado ponente]. Colombia. <a href="https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2020563">https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2020563</a></p>
<p>Sentencia 52001-23-31-000-2002-00226-01 de 2004. (Consejo de Estado, 2004). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Ricardo Hoyos Duque [magistrado ponente]. Colombia. <a href="https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/52001-23-31-000-2002-00226-01(AG).htm">https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/52001-23-31-000-2002-00226-01(AG).htm</a></p>
<p>Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 de 2011. (Corte Suprema de Justicia, 2011). Sala de Casación Civil, William Namén Vargas [magistrado ponente]. Colombia. <a href="http://190.217.24.13:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=csj&amp;ext=doc&amp;file=227790">http://190.217.24.13:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=csj&amp;ext=doc&amp;file=227790</a></p>
<p>Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU de 2012. (Consejo de Estado, 2012). Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, María Adriana Marín [magistrada ponente]. Colombia. <a href="http://www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/lexbase/jurisprudencia/consejo%20de%20estado/spca/2021/maria%20adriana%20marin/76001-23-31-000-2002-04584-02(ag)rev-su.pdf">http://www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/lexbase/jurisprudencia/consejo%20de%20estado/spca/2021/maria%20adriana%20marin/76001-23-31-000-2002-04584-02(ag)rev-su.pdf</a></p>
<p>Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02 (AG) de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, Hernán Andrade Rincón [magistrado ponente]. Colombia. <a href="https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2074912">https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2074912</a></p>
<p>Sentencia T-614 de 1997. (Corte Constitucional, 1997). Sala Quinta de Revisión, Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]. Colombia. <a href="https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-614-97.htm">https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-614-97.htm</a></p>
<h1>Notas</h1>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Véase <a href="https://doi.org/1053010/GAPJ8437">https://doi.org/1053010/GAPJ8437</a></p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn1"></a></p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> En esta y las siguientes bases, la frase “sin datos” se abrevia “S/D”; y “no aplica”, “N/A”.</p>
</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Véase <a href="https://doi.org/1053010/GAPJ8437">https://doi.org/1053010/GAPJ8437</a>, sección 2.</p>
</div>
<p><span id="more-3059"></span><br />
<!-- {"type":"layout","children":[{"name":"Hero","type":"section","props":{"image_position":"center-center","padding_remove_top":true,"style":"default","title_breakpoint":"xl","title_position":"top-left","title_rotation":"left","vertical_align":"","width":""},"children":[{"name":"","type":"row","children":[{"name":"","type":"column","props":{"image_position":"center-center","media_overlay_gradient":"","position_sticky_breakpoint":"m","width_medium":"1-1"},"children":[{"name":"","type":"image","props":{"image":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/banner\/nys_banner.jpg","image_loading":true,"image_svg_color":"emphasis","image_width":"2560","margin":""}}]}]}]},{"name":"Terms","type":"section","props":{"image_position":"center-center","style":"default","title_breakpoint":"xl","title_position":"top-left","title_rotation":"left","vertical_align":"","width":"small"},"children":[{"name":"","type":"row","children":[{"name":"","type":"column","props":{"image_position":"center-center","media_overlay_gradient":"","position_sticky_breakpoint":"m","width_medium":"1-1"},"children":[{"name":"Headline Decoration Line Center","type":"headline","children":null,"props":{"block_align":"center","content":"N\u00famero 9","text_align":"center","title_decoration":"line","title_element":"h5"}},{"type":"headline","props":{"content":"Tema libre","margin_remove_bottom":true,"title_color":"muted","title_element":"div","title_style":"h5"}},{"name":"","type":"headline","props":{"content":"

<p><span>El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental consecutivo directo: aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la l\u00ednea jurisprudencial<\/span><\/p>","margin_remove_bottom":false,"margin_remove_top":true,"title_element":"h1","title_style":"heading-medium"}},{"name":"Headline Decoration Bullet","type":"headline","children":null,"props":{"block_align":"center","content":"Javier Felipe Rojas Rueda","title_decoration":"bullet","title_element":"h3"}},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p>Abogado, mag\u00edster en Derecho P\u00fablico para la Gesti\u00f3n Administrativa de la Universidad de los Andes (Colombia). <a href=\"mailto:jf.rojas11@uniandes.edu.co\">jf.rojas11@uniandes.edu.co<\/a><\/p>","margin":"default"}},{"name":"Divider Style Default","type":"divider","children":null,"props":{"divider_element":"hr","divider_style":""}}]}]},{"name":"","type":"row","props":{"margin":"large"},"children":[{"name":"","type":"column","props":{"image_position":"center-center","media_overlay_gradient":"","position_sticky_breakpoint":"m","width_medium":"1-1"},"children":[{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h1>Introducci\u00f3n<\/h1>\n

<p>A continuaci\u00f3n se recoge el proceso de aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la l\u00ednea jurisprudencial propuesta por L\u00f3pez Medina (2006) a aquellos fallos judiciales colombianos en los que se aborda el estudio del siguiente escenario f\u00e1ctico: (A) una entidad del Estado causa con su conducta (activa u omisiva) un da\u00f1o ambiental puro, del que (B) se deriva una afectaci\u00f3n subjetiva para personas determinadas que las priva de usar o gozar de los valores que los ecosistemas del entorno les prove\u00edan antes del da\u00f1o. Con esto se busca recolectar las soluciones que los jueces en Colombia han dado a los litigios que involucran este tipo de da\u00f1os para determinar cu\u00e1l es la tendencia decisional al respecto. Se trata, de esta manera, del complemento metodol\u00f3gico del art\u00edculo de investigaci\u00f3n \u201cEl desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental consecutivo directo\u201d, publicado por <em>Naturaleza y Sociedad. Desaf\u00edos Medioambientales<\/em>, en el que se reflexiona a fondo sobre el desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental consecutivo directo<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><span>[1]<\/span><\/a>.<a href=\"https:\/\/doi.org\/1053010\/GAPJ8437\"><\/a><\/p>\n

<h1><span>An\u00e1lisis din\u00e1mico del precedente<\/span><\/h1>\n

<p>Con la finalidad de determinar si frente al da\u00f1o ambiental consecutivo directo y su reparaci\u00f3n existe un patr\u00f3n de desarrollo decisional en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este trabajo se aplic\u00f3 la metodolog\u00eda de la l\u00ednea jurisprudencial a aquellos fallos en los que dicha corporaci\u00f3n tiene por acreditada una afectaci\u00f3n al entorno inmediato de personas determinadas. Por ello, a continuaci\u00f3n, se hace una relaci\u00f3n del proceso de aplicaci\u00f3n de los tres pasos que conforman el an\u00e1lisis din\u00e1mico del precedente.<\/p>\n

<h2>P<span>aso 1: sentencia arquim\u00e9dica<\/span><\/h2>\n

<p>En este primer paso de la metodolog\u00eda se construy\u00f3 la siguiente base de datos<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><span>[2]<\/span><\/a>\u00a0para registrar los resultados obtenidos en el proceso de b\u00fasqueda de la sentencia arquim\u00e9dica. Para ello se utilizaron tres buscadores electr\u00f3nicos: Lex Base, Vlex y el de la Rama Judicial, en los que se buscaron los siguientes tres conceptos: <em>da\u00f1o ambiental<\/em>, <em>da\u00f1o ambiental impuro<\/em> y <em>da\u00f1o ambiental consecutivo<\/em>. En cada b\u00fasqueda se consignaba en la base de datos la informaci\u00f3n relevante para referenciar todos los resultados. Lo anterior arroj\u00f3 ocho resultados, entre los cuales se seleccion\u00f3 aquel que cumpl\u00eda con los siguientes criterios: (i) ser la sentencia m\u00e1s reciente y (ii) que sus hechos se parecieran en el mayor grado posible al patr\u00f3n f\u00e1ctico objeto de estudio en esta investigaci\u00f3n.<\/p>","margin":"default"},"name":""},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (i)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla1.xlsx","link_title":"Base de datos (i)Base de datos i"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p>Esto indic\u00f3 que se deb\u00eda analizar la estructura de las referencias jurisprudenciales de estas primeras cuatro citas anal\u00f3gicas identificadas para construir el tercer nivel del nicho citacional. En este nivel, y en el siguiente, se replic\u00f3 la forma de proceder antes descrita.<\/p>\n

<h2><span>Paso 2: ingenier\u00eda inversa<\/span><\/h2>\n

<p>En el an\u00e1lisis de la estructura de referencias jurisprudenciales de la sentencia arquim\u00e9dica se encontraron 109 referencias. Sin embargo, solo se identificaron las razones enfrentadas en torno a unas pretensiones (a partir de la lectura de los hechos \u00fanicamente) de aquellas sentencias que son citadas en los apartes del punto arquim\u00e9dico de apoyo en los que se resuelve el caso concreto. Esto por el siguiente motivo: dado el problema jur\u00eddico que se estudia en este trabajo, el uso de citas jurisprudenciales de inter\u00e9s es el que se realiza cuando se resuelve el caso, porque es ah\u00ed donde las referencias jurisprudenciales son revestidas de autoridad como fuente de derecho. Esto tuvo como resultado que el an\u00e1lisis de la estructura citacional de esta sentencia se redujera a 26 fallos. A su vez, de estas 26 sentencias, se identific\u00f3 que cuatro de ellas fueron citas anal\u00f3gicas (permisivas o estrictas).<\/p>\n

<h3>N<span>ivel 1<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU (2021, 10 de junio)<br \/>Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n<br \/>Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn [magistrada ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (ii)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla2.xlsx","link_title":"Base de datos (ii)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3>N<span>ivel 2<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 41001- 23-31-000-2000-02956-01(29028) (2014, 20 de febrero)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n B<br \/>Ramiro Pazos Guerrero [magistrado ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (iii)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla3.xlsx","link_title":"Base de datos (iii)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3><span>Nivel 3<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 22060 (2013, 30 de enero)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B<br \/>Stella Conto D\u00edaz del Castillo [magistrada ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (iv)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla4.xlsx","link_title":"Base de datos (iv)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3>N<span>ivel 3<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 (2011, 16 de mayo)<br \/>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil<br \/>William Nam\u00e9n Vargas [magistrado ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (v)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla5.xlsx","link_title":"Base de datos (v)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3><span>Nivel 2<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG) (2016, 29 de febrero)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B<br \/>Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (vi)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla6.xlsx","link_title":"Base de datos (vi)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3><span>Nivel 2<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 (2012, 1.<sup>o<\/sup> de noviembre)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3<br \/>Enrique Gil Botero [magistrado ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (vii)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla7.xlsx","link_title":"Base de datos (vii)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3><span>Nivel 3<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia T-614 (1997, 26 de noviembre)<br \/>Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n<br \/>Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (viii)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla8.xlsx","link_title":"Base de datos (viii)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<h3>N<span>ivel 2<\/span><\/h3>\n

<p>Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG) (2014, 26 de noviembre)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n A<br \/>Hern\u00e1n Andrade [magistrado ponente]<\/p>","margin":"default"}},{"type":"button","props":{"grid_column_gap":"small","grid_row_gap":"small","margin":"default"},"children":[{"type":"button_item","props":{"button_style":"default","content":"Base de datos (ix)","icon":"folder","icon_align":"left","link":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla9.xlsx","link_title":"Base de datos (ix)"}}]},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p><\/p>\n

<h2>P<span lang=\"ES\">aso 3: puntos nodales<\/span><span lang=\"ES\"><o:p><\/o:p><\/span><\/h2>","margin":"default"}},{"type":"image","props":{"image":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla10.png","image_svg_color":"emphasis","margin":"default"}},{"type":"image","props":{"image":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla11.png","image_svg_color":"emphasis","margin":"default"}},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p style=\"text-align: center;\"><strong>Tablas 1 y 2.<\/strong> Nicho citacional, puntos nodales y cantidad de citas recibidas por fallo. <em>Fuente<\/em>: elaboraci\u00f3n propia.<\/p>\n

<h1><span>An\u00e1lisis est\u00e1tico del precedente (colecci\u00f3n de <em>rationes decidendi<\/em>)<\/span><\/h1>\n

<p>A continuaci\u00f3n, se presenta la colecci\u00f3n de <em>rationes decidendi<\/em> de los fallos que integran el nicho citacional. Para realizarla, se aplic\u00f3 la metodolog\u00eda propuesta por Arthur Goodhart: se identificaron los <em>hechos materiales<\/em> de los fallos y la <em>decisi\u00f3n<\/em> a la que lleg\u00f3 el juez a partir de estos, para determinar de este modo el principio de cada fallo.<\/p>\n

<h2><span>Primer fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU<\/strong> (<\/span>2021, 10 de junio)<br \/>Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n<br \/>Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn [magistrada ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em> <\/strong>una empresa de servicios p\u00fablicos de capital mixto (por acci\u00f3n), un ministerio y una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional (por omisi\u00f3n)<\/p>\n

<ol>\n

<li>generan un desequilibrio ecol\u00f3gico en un cuerpo de agua al verter en \u00e9l 500\u2009000 metros c\u00fabicos de sedimento (pp. 142-143);<\/li>\n

<li>imposibilitan que se ejerza la pesca como actividad de sustento econ\u00f3mico y de autoconsumo de los habitantes de la ribera del r\u00edo (p. 145);<\/li>\n

<li>da\u00f1an los cultivos aleda\u00f1os al r\u00edo (pp. 145-146);<\/li>\n

<li>generan en la comunidad un sentimiento generalizado de desesperaci\u00f3n y angustia ante la imposibilidad de obtener del r\u00edo los recursos que tradicionalmente usaban para sobrevivir (pp. 254-255); e<\/li>\n

<li>impiden el acceso al agua potable a los habitantes (pp. 142, 144, 146 y 254);<\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li>condenar a dichas entidades p\u00fablicas a pagar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, una suma de dinero a los integrantes del grupo que se haya constituido como parte en el proceso y a quienes lo hagan despu\u00e9s (p. 263).<\/li>\n<\/ol>\n

<h2>S<span>egundo fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04<\/strong> (<\/span>2012, <span><\/span>1.<sup>o<\/sup> de noviembre)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3<br \/>Enrique Gil Botero [magistrado ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>S<\/em><\/strong><strong><em>i<\/em><\/strong> la omisi\u00f3n de un distrito y la acci\u00f3n del concesionario de un relleno sanitario<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>producen un deslizamiento de 1\u2009200\u2009000 metros c\u00fabicos de basura (p. 91);<\/span><\/li>\n

<li><span>causan un da\u00f1o ambiental (contaminaci\u00f3n de las aguas de un r\u00edo, afectaci\u00f3n en la calidad del aire, desmejoramiento del suelo y aparici\u00f3n de vectores como roedores y moscos) (p. 111); <\/span><span>y<\/span><\/li>\n

<li><span>de dicho da\u00f1o se derivan perjuicios para los habitantes como: <\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<ul>\n

<li style=\"list-style-type: none;\">\n

<ul>\n

<li>afecciones de salud (p. 114),<\/li>\n

<li>alteraci\u00f3n en la cotidianidad (soportar el desmejoramiento del ambiente en los lugares de trabajo, abandonar los sitios de residencia) (p. 119) y<\/li>\n

<li>sensaci\u00f3n de angustia y miedo por el desconocimiento de los efectos que podr\u00eda llegar a tener la exposici\u00f3n al aire contaminado (p. 123);<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li>declarar responsable al Distrito de los da\u00f1os ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario;<\/li>\n

<li>conden\u00e1rsele a pagar una suma de dinero a favor de los integrantes del grupo que se haya constituido como parte en el proceso y quienes lo hagan despu\u00e9s, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral y afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del tiempo libre (pp. 227-228); y<\/li>\n

<li>ordenar al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa:\n

<ul>\n

<li>adoptar un reglamento t\u00e9cnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, con base en los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad, y<\/li>\n

<li>remitir copia de la sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que, si lo estima necesario, la difunda ( 230).<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<h2>T<span>ercer fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 41001- 23-31-000-2000-02956-01(29028)<\/strong> (<\/span>2014, <span><\/span>20 de febrero)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n B<br \/>Ramiro Pazos Guerrero [magistrado ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em><\/strong> las Fuerzas Armadas<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>destruyen cultivos il\u00edcitos por medio de aspersiones a\u00e9reas con glifosato;<\/span><\/li>\n

<li><span>se encuentran rastros del herbicida en cultivos l\u00edcitos vecinos al il\u00edcito asperjado;<\/span><\/li>\n

<li><span>los cultivos <em>l\u00edcitos<\/em> padecen de ca\u00edda de frutos y marchitamiento total; y<\/span><\/li>\n

<li><span>el due\u00f1o del predio y cultivo <em>l\u00edcito<\/em> pone de presente ante los entes de control que tal resultado se debi\u00f3 a la fumigaci\u00f3n con glifosato (p. 15);<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>\n

<p><strong><em><span>entonces<\/span><\/em><\/strong> <span>se debe <\/span><\/p>\n

<ol>\n

<li>declarar patrimonialmente responsable a la naci\u00f3n - Ministerio de Defensa - Polic\u00eda Nacional por los perjuicios materiales que padeci\u00f3 el due\u00f1o del cultivo l\u00edcito;<\/li>\n

<li><span>conden\u00e1rsele a cancelar a favor due\u00f1o del cultivo l\u00edcito la cuant\u00eda que se establezca dentro del proceso, por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente;<\/span><\/li>\n

<li><span>enviar copia del fallo al ministro de Defensa y al director de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, para el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetici\u00f3n:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul>\n

<li style=\"list-style-type: none;\">\n

<ul>\n

<li><span>la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 ordenada a identificar y delimitar geogr\u00e1ficamente <em>ex ante<\/em> las \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos y los linderos del predio, as\u00ed como las zonas excluidas, con el fin de que se tomen las medidas t\u00e9cnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos colaterales, utilizando medios tecnol\u00f3gicos cuando no se pueda hacer presencia f\u00edsica en el \u00e1rea;<\/span><\/li>\n

<li><span>la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos est\u00e1 ordenada \u2014con fines preventivos\u2014 a ejecutar el \u201cPrograma de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida glifosato\u201d observando el respectivo plan de manejo ambiental; y,<\/span><\/li>\n

<li><span>en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, el Gobierno nacional est\u00e1 exhortado a examinar la posibilidad de utilizar alternativas diferentes al m\u00e9todo de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea con glifosato sobre cultivos il\u00edcitos, con el fin de prevenir eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos al ambiente y a la poblaci\u00f3n en general (pp. 53-54).<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n

<h2><span>Cuarto fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG)<\/strong> (<\/span>2014, 26 de noviembre)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n A<br \/>Hern\u00e1n Andrade [magistrado ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em> <\/strong>una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y su concesionario\/contratista<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>utilizan un r\u00edo como principal corriente h\u00eddrica para alimentar un sistema de abastecimiento regional de agua para unos municipios (para lo cual cierran las compuertas del embalse);<\/span><\/li>\n

<li><span>disminuyen el caudal del r\u00edo progresivamente hasta que se deseca aguas abajo de la represa<\/span><span>;<\/span><\/li>\n

<li><span>afectan con ello de manera directa a los usuarios o beneficiarios de ese caudal porque dejan de contar con la \u00fanica fuente h\u00eddrica para el riego de sus cultivos; y<\/span><\/li>\n

<li><span>producen con esto la disminuci\u00f3n y p\u00e9rdida de las cosechas (pp. 97-98);<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional por los perjuicios derivados de la ejecuci\u00f3n del proyecto infringidos al grupo afectado; y, en consecuencia,<\/span><\/li>\n

<li><span>conden\u00e1rsele a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero determinada en el proceso (p. 140).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<h2><span>Quinto fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG)<\/strong> (2<\/span>016, 29 de febrero)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B<br \/>Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em><\/strong> una empresa industrial y comercial del Estado<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>desv\u00eda el cauce natural de un r\u00edo para la construcci\u00f3n de una central hidroel\u00e9ctrica;<\/span><\/li>\n

<li><span>genera con ello inundaciones que implican procesos de socavaci\u00f3n y erosi\u00f3n del r\u00edo; y<\/span><\/li>\n

<li><span>los habitantes ubicados en las cercan\u00edas del r\u00edo sufren por esto el deterioro de sus casas, p\u00e9rdida de parte de los terrenos de sus viviendas, de enseres, de huertas con cultivos y de animales dom\u00e9sticos (pp. 40-47 y 89);<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la empresa por los perjuicios que sufri\u00f3 la poblaci\u00f3n que habita en las cercan\u00edas del r\u00edo, los cuales fueron provocados con la instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la central hidroel\u00e9ctrica, pues, al desviar el r\u00edo, se desencadenaron procesos de socavaci\u00f3n y erosi\u00f3n en la zona;<\/span><\/li>\n

<li><span>condenar a la empresa a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de da\u00f1o emergente, las sumas determinadas en el proceso por los estragos ocasionados en los inmuebles de los actores propietarios y poseedores, p\u00e9rdida de cultivos, de enseres y por concepto de da\u00f1o moral (pp. 235-236);<\/span><\/li>\n

<li><span>exhortar a la Alcald\u00eda, a la Gobernaci\u00f3n y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del lugar donde ocurrieron los hechos a que tomen las medidas necesarias para solucionar de manera definitiva la situaci\u00f3n de aquellos habitantes que no hayan hecho parte de la acci\u00f3n de grupo en cuesti\u00f3n y que puedan resultar damnificados por tener predios e inmuebles en zonas de alto riesgo por inundaci\u00f3n; y<br \/><\/span><\/li>\n

<li><span>exhortar a la empresa para que adelante las negociaciones con los actores de la acci\u00f3n de grupo \u2014y con otros habitantes afectados\u2014 para pactar la compra de los inmuebles afectados por las inundaciones, o bien su permuta por otros de similares caracter\u00edsticas, pero ubicados en zonas de riesgo cero (pp. 237-238).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<h2>Sexto fallo<span>\u00a0<\/span><\/h2>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>\n

<p style=\"text-align: right;\"><strong>Sentencia 22060<\/strong> (2013, 30 de enero)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B<br \/>Stella Conto D\u00edaz del Castillo [magistrada ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em><\/strong> la Fuerza P\u00fablica<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>realiza fumigaciones a\u00e9reas con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos;<\/span><\/li>\n

<li><span>pero asperja el predio de ciudadanos que no tienen cultivos de uso il\u00edcito (p. 20); y<\/span><\/li>\n

<li><span>los pastizales, cultivos y bosque presentes en tal predio presenta exactamente las mismas secuelas que deja el glifosato, puntualmente el amarillamiento y la muerte de las plantas, tanto en su parte a\u00e9rea como en la subterr\u00e1nea (p. 21);<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la naci\u00f3n <\/span>-<span> Ministerio de Defensa <\/span>-<span> Polic\u00eda Nacional por el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a los due\u00f1os del predio debido a los perjuicios que sufrieron sus cultivos y pastos;<\/span><\/li>\n

<li><span>condenar a la demandada a pagar a los demandantes las sumas que se establezcan por concepto de lucro cesante (pp. 5-6);<\/span><\/li>\n

<li>ordenar <span>a la naci\u00f3n <\/span>-<span> Ministerio de Defensa - Polic\u00eda Nacional que, dentro de un plazo determinado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y con el prop\u00f3sito de obtener una <em>reparaci\u00f3n integral<\/em> de los bosques afectados, ejecute con cargo a su patrimonio <\/span>\u2014<span>y con el apoyo t\u00e9cnico de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible o Regional Aut\u00f3noma competentes<\/span>\u2014<span> un <em>proyecto de reforestaci\u00f3n<\/em> con especies maderables propias de la regi\u00f3n (pp. 28-29).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<h2><span>S\u00e9ptimo fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 32988<\/strong> (<\/span>2014, 28 de agosto)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3, Pleno<br \/>Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero [magistrado ponente]<\/p>\n

<p>En estricto sentido, los hechos de la sentencia con radicado 32988 del 28 de agosto de 2014 no son an\u00e1logos al patr\u00f3n f\u00e1ctico objeto de estudio en esta investigaci\u00f3n. En ella se estudia la responsabilidad patrimonial extracontractual de la naci\u00f3n - Ministerio de Defensa - Ej\u00e9rcito Nacional por unos casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de esta instituci\u00f3n (para presentar a las v\u00edctimas, falsamente, como integrantes de grupos armados al margen de la ley abatidos en combate). Sin embargo, en esta sentencia se unifica la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado frente a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios inmateriales por <em>vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados<\/em>. Esta jurisprudencia unificada es relevante para este trabajo toda vez que el derecho al ambiente sano (sea en su faceta individual o colectiva) est\u00e1 constitucionalmente amparado y su vulneraci\u00f3n, por tanto, es susceptible de ser reparada alegando esta tipolog\u00eda de da\u00f1o.<\/p>\n

<p>El Pleno de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1ala que el da\u00f1o a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es inmaterial y consiste en las vulneraciones relevantes que producen un efecto da\u00f1oso, negativo y antijur\u00eddico que impide a la v\u00edctima directa e indirecta gozar y disfrutar plena y leg\u00edtimamente de tales bienes o derechos. Se\u00f1ala la Sala que el objetivo de la reparaci\u00f3n de este tipo de perjuicios es <em>restablecer plenamente<\/em> a la v\u00edctima en el ejercicio de sus derechos y que esta puede operar de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia en el proceso. Adicionalmente, se trata de un da\u00f1o que se repara principalmente a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter no pecuniario, as\u00ed, se confiere al juez de responsabilidad extracontractual un rol como <em>reparador integral<\/em> de derechos vulnerados y se impone la necesidad de que acuda a otras medidas complementarias a las indemnizaciones pecuniarias con el fin de reparar plenamente a las v\u00edctimas (pp. 119-128 y 152). Por lo anterior, se ubica esta sentencia en el extremo polar del gr\u00e1fico de l\u00ednea en el que se responde de manera afirmativa al problema jur\u00eddico que lo encabeza.<\/p>\n

<h2>O<span>ctavo fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01<\/strong> (<\/span>2011, 16 de mayo)<br \/>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil<br \/>William Nam\u00e9n Vargas [magistrado ponente]<\/p>\n

<p>La Corte Suprema de Justicia decide no casar la Sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que tres asociaciones de pescadores del departamento de Nari\u00f1o promovieron contra un agente mar\u00edtimo de Mesta Shipping Company Limited y Ecopetrol. En este sentido, se deja en firme la sentencia, en la que se se\u00f1al\u00f3, entre otros, que en el proceso los demandantes no acreditaron el nexo causal entre el da\u00f1o ambiental puro y la culpa de los demandados, pues no hay pruebas que den cuenta del volumen destruido o disminuido de las especies marinas durante 1996 y los a\u00f1os siguientes en la ensenada de Tumaco y Salahonda, ni libros de las asociaciones demandantes para comparar producci\u00f3n e ingresos econ\u00f3micos antes y despu\u00e9s del derrame petrolero (pp. 6-7 y 68).<\/p>\n

<p>De este modo, se observa c\u00f3mo en esta sentencia el da\u00f1o ambiental que puede ser reparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria en la jurisdicci\u00f3n ordinaria es solo el <em>ambiental consecutivo indirecto<\/em>. Se\u00f1ala la Corte que, para reparar la faceta colectiva del derecho al ambiente sano (es decir, un <em>da\u00f1o ambiental puro<\/em>), se debe acudir a la acci\u00f3n popular. As\u00ed, no se reconoce una dimensi\u00f3n individual del derecho al ambiente sano, sino solo una colectiva.<\/p>\n

<p>Esto es indicativo de que en esta jurisdicci\u00f3n se puede encontrar m\u00e1s resistencia a la hora de hacer ceder el <em>principio de congruencia de la sentencia judicial<\/em> ante el de <em>reparaci\u00f3n integral<\/em>. La Corte identifica que hubo un da\u00f1o ambiental puro. Pero, al parecer, esa afectaci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 porque los estragos causados por el derrame de crudo llegaron hasta las costas de Tumaco y Salahonda, y afectaron el entorno natural inmediato de las personas que all\u00ed habitan (p. 53). Lo anterior no pasa de ser un hecho hipot\u00e9tico y, como tal, no es relevante, pero s\u00ed permite observar que no se indag\u00f3 sobre si este tipo de afectaci\u00f3n individual al derecho al ambiente sano ocurri\u00f3 o no, pues no se incluy\u00f3 en las pretensiones de los demandantes y no se observa una argumentaci\u00f3n tendiente a justificar la inaplicaci\u00f3n del principio de congruencia en favor del de reparaci\u00f3n integral. Por ello, se ubica este fallo en el extremo polar que responde de manera negativa al problema jur\u00eddico que encabeza el gr\u00e1fico de l\u00ednea.<\/p>\n

<h2>N<span>oveno fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia 52001-23-31-000-2002-00226-01<\/strong> (<\/span>2004, <span><\/span>13 de mayo)<br \/>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3<br \/>Ricardo Hoyos Duque [magistrado ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em> <\/strong>miembros de una comunidad que realizaba una protesta<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>ingresan por la fuerza a una estaci\u00f3n de bombeo de crudo (propiedad de una sociedad p\u00fablica sometida al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado);<\/span><\/li>\n

<li><span>sin que tales personas pertenezcan a la empresa en cuesti\u00f3n;<\/span><\/li>\n

<li><span>sin que la empresa haya puesto en conocimiento de la Fuerza P\u00fablica las exigencias de la comunidad; y<\/span><\/li>\n

<li><span>abren una v\u00e1lvula reductora;<\/span><\/li>\n

<li><span>generan el derrame de 3\u2009500 barriles de crudo sobre un r\u00edo; y, a pesar de que<\/span><\/li>\n

<li><span>la empresa emprendi\u00f3 acciones para mitigar el impacto;<\/span><\/li>\n

<li><span>el derrame causa un da\u00f1o al ecosistema del r\u00edo, que se traduce en la contaminaci\u00f3n de sus aguas y afluentes; y<\/span><\/li>\n

<li><span>la poblaci\u00f3n dedicada a la pesca sufre p\u00e9rdidas, al igual que se afectan los cultivos y la cr\u00eda de animales dom\u00e9sticos para el consumo propio (p. 9);<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>declarar responsable a la empresa en cuesti\u00f3n de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con el derrame de crudo; y<\/span><\/li>\n

<li><span>condenarla al pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, por la suma determinada en el proceso, la cual ser\u00e1 distribuida, por partes iguales, entre los miembros del grupo afectado (pp. 16-19).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<h2>D<span>\u00e9cimo fallo<\/span><\/h2>\n

<p style=\"text-align: right;\"><span><strong>Sentencia T-614<\/strong> (1997, 26 de noviembre)<br \/><\/span>Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n<br \/>Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]<\/p>\n

<p><strong><em>Si<\/em><\/strong> los demandados<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>son due\u00f1os de predios ubicados en suelo urbano;<\/span><\/li>\n

<li><span>cr\u00edan cerdos en dichos predios (actividad que trae efectos nocivos para la salud en cercan\u00eda de viviendas, y m\u00e1s en zona urbana);<\/span><\/li>\n

<li><span>el hacinamiento de los cerdos produce emanaci\u00f3n de fuertes olores por la alta carga de gas metano;<\/span><\/li>\n

<li><span>se presentan ruidos que se constituyen tambi\u00e9n en contaminaci\u00f3n; y<\/span><\/li>\n

<li><span>la cr\u00eda no cuenta con la licencia otorgada por la autoridad competente (pp. 3-4);<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>\n

<p><strong><em>entonces<\/em><\/strong> se debe<\/p>\n

<ol>\n

<li><span>conceder la tutela de los <em>derechos fundamentales al medioambiente sano<\/em> y a la intimidad del demandante, cuya vivienda es vecina de los criaderos de cerdos;<\/span><\/li>\n

<li><span>ordenar a los due\u00f1os de los criaderos que, en un plazo determinado, efect\u00faen las adecuaciones t\u00e9cnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas;<\/span><\/li>\n

<li><span>ordenar que soliciten la correspondiente licencia sanitaria se\u00f1alada en las normas aplicables; y<\/span><\/li>\n

<li><span>ordenar al secretario de Medioambiente del municipio en cuesti\u00f3n que exija el cumplimiento de ese requisito a las dem\u00e1s porquerizas del municipio (pp. 6-7).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n

<h1>Criterios para ubicar cada fallo del nicho en el gr\u00e1fico de l\u00ednea jurisprudencial<\/h1>\n

<p>Finalmente, la siguiente tabla registra c\u00f3mo se posiciona cada fallo frente a cinco criterios relevantes para este trabajo. Si una sentencia respond\u00eda de manera afirmativa\/negativa a los cinco criterios, se ubicaba en el extremo polar afirmativo\/negativo del gr\u00e1fico de l\u00ednea jurisprudencial<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Por ejemplo, si una sentencia respond\u00eda de manera afirmativa a tres criterios, pero de manera negativa a dos, se la ubicaba en la parte afirmativa del gr\u00e1fico, pero dos posiciones antes del extremo positivo.<\/p>\n

<ul><\/ul>\n

<ol><\/ol>","margin":"default"}},{"type":"image","props":{"image":"https:\/\/naturalezaysociedad.blob.core.windows.net\/dialogos\/numero-9\/nys9.07.tabla12.png","image_svg_color":"emphasis","margin":"default"}},{"type":"text","props":{"column_breakpoint":"m","content":"

<p style=\"text-align: center;\"><strong>Tabla 3.<\/strong> Criterios para ubicar cada fallo del nicho en el gr\u00e1fico de l\u00ednea. <em>Fuente<\/em>: elaboraci\u00f3n propia.<\/p>\n

<h1><span>Referencias<\/span><\/h1>\n

<p>L\u00f3pez Medina, D. E. (2006). <em>El derecho de los jueces<\/em>. Universidad de los Andes; Legis.<\/p>\n

<p>Sentencia 05001-23-31-000-2000-03491-01 (AG) de 2016. (Consejo de Estado, 2016). Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B, Danilo Rojas Betancourth [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"https:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/documentos\/boletines\/PDF\/05001-23-31-000-2000-03491-01(AG).pdf\">https:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/documentos\/boletines\/PDF\/05001-23-31-000-2000-03491-01(AG).pdf<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 22060 de 2013. (Consejo de Estado, 2013). Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B, Stella Conto D\u00edaz del Castillo [magistrada ponente]. <a href=\"https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2012267\">https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2012267<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 25000-23-26-000-1999-0002-04 de 2012. (Consejo de Estado, 2012). Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3, Enrique Gil Botero [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"http:\/\/190.217.24.55:8080\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2011619\">http:\/\/190.217.24.55:8080\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2011619<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 29028 de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n B, Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero [magistrado ponente]. Colombia.<a href=\"http:\/\/190.217.24.55:8080\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2018632\">http:\/\/190.217.24.55:8080\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2018632<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 32988 de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3, Pleno, Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2020563\">https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2020563<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 52001-23-31-000-2002-00226-01 de 2004. (Consejo de Estado, 2004). Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3, Ricardo Hoyos Duque [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"https:\/\/jurinfo.jep.gov.co\/normograma\/compilacion\/docs\/52001-23-31-000-2002-00226-01(AG).htm\">https:\/\/jurinfo.jep.gov.co\/normograma\/compilacion\/docs\/52001-23-31-000-2002-00226-01(AG).htm<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 52835-3103-001-2000-00005-01 de 2011. (Corte Suprema de Justicia, 2011). Sala de Casaci\u00f3n Civil, William Nam\u00e9n Vargas [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"http:\/\/190.217.24.13:8080\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=csj&amp;ext=doc&amp;file=227790\">http:\/\/190.217.24.13:8080\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=csj&amp;ext=doc&amp;file=227790<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU de 2012. (Consejo de Estado, 2012). Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n, Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn [magistrada ponente]. Colombia. <a href=\"http:\/\/www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080\/lexbase\/jurisprudencia\/consejo%20de%20estado\/spca\/2021\/maria%20adriana%20marin\/76001-23-31-000-2002-04584-02(ag)rev-su.pdf\">http:\/\/www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080\/lexbase\/jurisprudencia\/consejo%20de%20estado\/spca\/2021\/maria%20adriana%20marin\/76001-23-31-000-2002-04584-02(ag)rev-su.pdf<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia 76001-23-31-000-2003-00834- 02 (AG) de 2014. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n 3, Subseccio\u0301n A, Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2074912\">https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/FileReferenceServlet?corp=ce&amp;ext=doc&amp;file=2074912<\/a><\/p>\n

<p>Sentencia T-614 de 1997. (Corte Constitucional, 1997). Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Hernando Herrera Vergara [magistrado ponente]. Colombia. <a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1997\/T-614-97.htm\">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1997\/T-614-97.htm<\/a><\/p>\n

<h1>Notas<\/h1>\n

<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/doi.org\/1053010\/GAPJ8437\">https:\/\/doi.org\/1053010\/GAPJ8437<\/a><\/p>\n

<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n

<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En esta y las siguientes bases, la frase \u201csin datos\u201d se abrevia \u201cS\/D\u201d; y \u201cno aplica\u201d, \u201cN\/A\u201d.<\/p>\n

<p><\/p>\n

<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/doi.org\/1053010\/GAPJ8437\">https:\/\/doi.org\/1053010\/GAPJ8437<\/a>, secci\u00f3n 2.<\/p>","margin":"default"},"name":""}]}]}]}],"version":"3.0.11"} --></p><p>The post <a href="https://openscience.uniandes.edu.co/nys9-07/">El desarrollo decisional de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano en cuanto a la reparación del daño ambiental consecutivo directo: aplicación de la metodología de la línea jurisprudencial</a> first appeared on <a href="https://openscience.uniandes.edu.co">Revistas Uniandes | Multimedia</a>.</p>]]></content:encoded>
					
		
		
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